Dictamen N° 32663/2011
N° 32.663 Fecha: 23-V-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación que doña Marisol Parra Burgos efectuara a nombre del señor Ernesto Estay Pimentel, hijo matrimonial de don Óscar Estay Ramírez, ex funcionario de la Armada de Chile, quien solicita que se le reconozca a aquél, el derecho que, a su juicio, le asiste para ser beneficiario de una pensión de montepío, considerando la invalidez que le afectaría y el fallecimiento de su madre, señora Rosa del Carmen Pimentel Godoy, asignataria preferente de ese beneficio. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el expediente previsional de la señora Pimentel Godoy, manifiesta, en síntesis, que la respectiva Comisión de Sanidad informó, mediante su oficio N° 1.655/690/17.426, de 2010, que la enfermedad invocada por el peticionario, no tiene el carácter de invalidante, por lo que, no es posible otorgarle el beneficio que solicita. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 88 bis de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que, entre otros asignatarios, tienen derecho a montepío, en segundo grado, los hijos legítimos y naturales, referencia que debe entenderse efectuada a los hijos matrimoniales y no matrimoniales, conforme con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Civil. Por su parte, el N° 2 del artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, previene, en lo que interesa, que los asignatarios de montepío cesarán en el goce de ella, entre otras causales, por ser hijo mayor de veintiún años o veintitrés si fuere estudiante, a menos que acrediten invalidez o incapacidad absoluta. A su vez, el artículo 203 del D.F.L. citado en el párrafo anterior, establece que la invalidez absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión de Sanidad de la Institución a que pertenecía el causante. Ahora bien, resulta pertinente precisar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que con fecha 12 de enero de 2010, la Comisión de Sanidad de la Armada informó a la ex Subsecretaría de Marina que la condición de salud del solicitante no compromete su autonomía, de modo tal que no cumple los requisitos legales para ser titular del beneficio que impetra. Posteriormente, el 19 de enero de 2010, el reclamante presenta idéntica solicitud que la anterior, por lo que, nuevamente es evaluado por la referida Comisión de Sanidad, concluyéndose, una vez más, que su estado de salud se mantiene sin variaciones, respecto de su último informe, ya que, tendría un menoscabo inferior al 67% necesario para ser considerado inválido o incapaz absoluto. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta los certificados médicos aportados por la requirente respecto del señor Estay Pimentel en esta oportunidad, cuyas copias se remiten, y encontrándose dentro del plazo de 10 años establecido por el artículo 164 del antes citado D.F.L. N° 1, de 1968, esta Entidad de Control estima que esa autoridad médica podría ponderar la posibilidad de efectuar una nueva revisión de la situación clínica de aquél, y resolver lo que proceda, a la luz de tales antecedentes, a fin de determinar, en definitiva, si a la data de fallecimiento de su madre, éste cumplía con los requisitos para ser titular de la pensión que solicita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República