Dictamen N° 3272/2020
N° 3.272 Fecha: 05-II-2020 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a esta Sede Central la denuncia de un particular en contra de la Dirección de Obras Municipales (DOM) de Arica, por no haber ordenado la paralización de la obra nueva que indica, construida dentro de una zona típica y pintoresca sin la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales (CMN), pese al requerimiento en ese sentido de parte de este último, infringiendo con ello, a su juicio, las normas de la ley N° 17.288. Requeridos sobre la materia, se tuvieron a la vista los informes de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Arica y Parinacota, de la Municipalidad de Arica y del Consejo de Monumentos Nacionales. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 29 de la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales, dispone que "Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas". Enseguida, su artículo 30 establece que dicha declaración se hará por medio de decreto y los efectos que tal declaratoria produce. Así, su N° 1 señala que para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del referido organismo, "la que sólo se concederá cuando la obra guarde relación con el estilo arquitectónico general" de la zona típica. El N° 2 añade que se sujetarán al reglamento de esa ley, entre otros, los estacionamientos de automóviles. A su vez, el decreto supremo N° 223, de 2016, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Zonas Típicas o Pintorescas de la ley N° 17.288, prescribe en su artículo 4° que podrán ser declaradas zonas típicas o pintorescas las poblaciones o lugares que indica, señalando en su letra c) el conjunto edificado o ruinas de valor histórico, arquitectónico, urbanístico y/o social, gestado como un modelo de diseño integral, con construcciones que combinan, repiten y/o representan un estilo propio. Luego, su artículo 17 establece que las normas de intervención definirán las indicaciones o recomendaciones y orientaciones para la realización de intervenciones, en las edificaciones, sitios arqueológicos o paleontológicos, en el espacio público y en el entorno natural y cultural tomando en consideración los valores y atributos identificados en el decreto correspondiente, así como también el carácter ambiental y propio del lugar o población declarada como zona típica o pintoresca. El inciso segundo del artículo 20 agrega que las intervenciones en dichas zonas serán autorizadas por el CMN en tanto no alteren los valores y atributos por los cuales la población o lugar fueron protegidos. Tratándose de intervenciones en estacionamientos de automóviles, el artículo 24 del citado reglamento señala que éstas deberán ajustarse a los valores y atributos identificados para la zona típica o pintoresca de que se trate, respetando los elementos que contribuyen al carácter ambiental y propio de la misma. Por otra parte, el artículo 844 del Código Civil establece que "El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios. El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas". Cabe tener presente que mediante decreto N° 211, de 2016, el Ministerio de Educación declaró monumento nacional en la categoría de zona típica o pintoresca al "Conjunto Habitacional Lastarria", ubicado en la comuna de Arica, en base a los valores y atributos que señala. De la normativa anterior se puede apreciar que la ley N° 17.288 permite que en las zonas típicas o pintorescas se efectúen las acciones previstas en el artículo 30 de esa ley, con los efectos allí contemplados. Dicha disposición exige autorización previa del CMN sólo respecto de las obras y construcciones a que se refiere su numeral 1, mientras que para los estacionamientos, entre otros casos contemplados en su N° 2, únicamente señala que deberán ajustarse al reglamento de esa ley. En tanto, el reglamento correspondiente se limita a indicar que las intervenciones en estacionamientos de automóviles deben ajustarse a los valores y atributos identificados para la zona típica o pintoresca de que se trate, respetando los elementos que contribuyen al carácter ambiental y propio de la misma. Por lo tanto, para las intervenciones en estacionamientos al interior de una zona típica o protegida no se requiere de autorización previa del CMN, a menos que impliquen obras o construcciones de las mencionadas en su numeral 1. Ahora bien, en el caso examinado es importante precisar que el edificio del supermercado fue construido fuera de la zona protegida en comento, por lo que dicha obra, no necesitaba autorización del CMN. Además, la empresa dueña del predio contó con un permiso de edificación de obra nueva otorgado por la respectiva DOM, destinado a equipamiento comercial supermercado, que incluía una obra nueva de un piso con altillo (con una superficie total construida de 2.163,13 m2), más 112 estacionamientos. Sin embargo, los estacionamientos de superficie sí se ubican parcialmente dentro del polígono de protección declarado como zona típica o pintoresca por el anotado decreto N° 211. Ese sector de estacionamientos ya era utilizado como tal antes de su declaratoria, por lo que no habría habido una intervención propiamente tal en el área en cuestión. En ese contexto, no se produjo una alteración sustantiva, ni construcciones nuevas que implicaran solicitar una autorización del CMN, ya que la regulación especial no se la exige a los estacionamientos en sí. Por último, es útil señalar que los cierros exteriores no requieren de un permiso de edificación, en concordancia con lo señalado en el artículo 5.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y la Circular contenida en el Ord. N° 582, de 2007, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En consecuencia, no se advierte una actuación ilegal por parte de la DOM de Arica, ya que el cierre perimetral de una propiedad privada no requería de su permiso, ni tenía facultades para ordenar su paralización. En cuanto a si el dueño requería autorización del CMN para levantar el muro perimetral, el CMN es el organismo técnico para determinar a través de los lineamientos de intervención que imparta, cómo deben ser estos muros o cierros para ajustarse a los valores y atributos identificados para la zona típica o pintoresca de que se trata, respetando con dicha intervención los elementos que contribuyen al carácter ambiental y propio de la misma. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República