Dictamen CGR

Dictamen N° 32732/2011

2011-05-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva, por gracia de ex empleado de la antigua Empresa de Transportes Colectivos del Estado, exonerado político, incluyendo el sistema especial de cálculo del art/132 del DFL 338/60

N° 32.732 Fecha: 23-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Victorino Muñoz Chandía, ex empleado de la antigua Empresa de Transportes Colectivos del Estado, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, particularmente en relación con la aplicación en su cálculo del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los tres expedientes jubilatorios del interesado, manifiesta, en síntesis, que el aludido beneficio se encuentra correctamente determinado. Al respecto, cabe advertir, en primer término, que por medio de la resolución N° 1.861, de 2010, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 148.172.-, a contar del 1 de noviembre de 2009, que corresponde al mínimo a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Enseguida, es dable anotar que la prestación de que se trata se calculó de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del citado artículo 12, procedimiento que permitió asimilar a marzo de 1990, el respectivo cargo de exoneración, Conductor, al grado 20 de la E.U.S. Precisado lo anterior, debe manifestarse que el beneficio no contributivo en examen se determinó sobre la base del promedio de las 36 últimas rentas imponibles de la citada ubicación jerárquica, más un 12% por concepto de asignación de antigüedad, y el incremento a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.675. En este sentido, resulta necesario destacar que ha incidido en el valor de la prestación de que se trata el escaso tiempo acreditado por el recurrente, para estos efectos, como quiera que sólo reúne 12 años, 1 mes y 25 días de servicios computables, de los cuales 2 años, 2 meses y 12 días fueron cotizados en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, 2 años, 9 meses y 15 días registrados en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y 1 año y 5 meses enterados en el entonces Servicio de Seguro Social, más el 75% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y marzo de 1990, que, en este caso, se traduce en 5 años, 8 meses y 28 días. Finalmente, cabe hacer presente que corresponde aplicar en la determinación de este beneficio lo previsto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263, por cuanto el empleo servido por el solicitante a la época de su cese por motivos políticos, ocurrido el 13 de junio de 1978, constituía tope de su respectivo escalafón de especialidad. Sin embargo, dicha modalidad no hace variar el valor de la pensión que actualmente percibe, que sigue siendo el mínimo legal, atendido, como se manifestara, al escaso tiempo computable acreditado para estos efectos. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión no contributiva, por gracia, que favorece al señor Muñoz Chandía se encuentra ajustada a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República