Dictamen CGR

Dictamen N° 327515/2023

2023-03-30 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Obligación de pago oportuno se aplica a todos los contratos celebrados por los organismos de la administración del estado afectos a las normas de la ley N° 19.886. Retraso en el pago de las facturas genera intereses, comisiones y, eventualmente, responsabilidad administrativa

N° E327515 Fecha: 30-III-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la Fuerza Aérea de Chile, consultando si procede que -en el marco de los convenios suscritos con la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, ENAER- abone los intereses y comisiones previstos en la ley N° 19.983 por el no pago de las respectivas facturas dentro del plazo legal, y, asimismo, si en tal caso corresponde perseguir la pertinente responsabilidad administrativa. Además, inquiere acerca de la oportunidad en que debe empezarse a computar el plazo fijado en dicha ley para el pago de las facturas. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que según lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, las Fuerzas Armadas forman parte de la Administración del Estado. Enseguida, que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 preceptúa que “Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado”. Su inciso segundo previene que “Para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1º de la ley Nº 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley”. Por su parte, el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.983 dispone que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de treinta días corridos contado desde la recepción de la factura. El artículo 2° bis de la ley recién citada prevé que si no se verificare el pago dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de noventa días, por montos superiores al equivalente a 200 unidades de fomento e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 unidades de fomento, que rija durante dicho período, en conformidad a la ley Nº 18.010, sobre las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero. En el caso de los órganos del Estado, este interés será pagado con cargo a sus respectivos presupuestos. El artículo 2° ter de la misma ley establece que el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado. A su vez, el inciso primero del artículo 2° quáter de esa ley prevé que “Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la ley Nº 19.886, los pagos a sus proveedores deberán efectuarse dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades podrán establecer un plazo de hasta sesenta días corridos en las bases de licitación respectivas, tratándose de licitaciones públicas o privadas, o en los contratos, tratándose de contratación directa, circunstancia que deberá sustentarse en motivos fundados. En este caso, deberán informar a través del Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, establecido en el Capítulo IV de la ley Nº 19.886”. El inciso primero del artículo 2° quinquies señala que si no se efectuare el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo anterior, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2º bis y 2º ter. Ahora bien, como puede advertirse, el inciso primero del artículo 2° quáter de la ley N° 19.983 hace referencia a los organismos públicos afectos a las normas de la ley N° 19.886, esto es, los que forman parte de la Administración del Estado, conforme al artículo 1°, inciso segundo, de esta última ley. Luego, debe entenderse que lo señalado en esa norma se aplica a todas las contrataciones que para el suministro y prestación de servicios celebren tales organismos públicos, sin que exista fundamento para efectuar una distinción entre aquellas adquisiciones regidas por la ley N° 19.886 y las reguladas por otros cuerpos legales. III. Análisis y conclusión En este contexto, teniendo en cuenta que la Fuerza Aérea de Chile forma parte de la Administración del Estado y se encuentra afecta a las normas de la ley N° 19.886, le resulta aplicable lo dispuesto en los precitados artículos 2° quáter y 2° quinquies de la ley N° 19.983. En atención a lo antes expuesto, esa institución se encuentra obligada a efectuar los respectivos pagos en el plazo señalado en el artículo 2° quáter o en el superior que pacte con el correspondiente proveedor. Ahora bien, si no verifica el pago dentro de esos plazos se entenderá que el servicio ha incurrido en mora, se devenga el interés que contempla el artículo 2° bis de la ley N° 19.983 y le nace la obligación de enterar la comisión establecida en el artículo 2° ter del mismo cuerpo legal. Además, en tal caso se generan las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder. Finalmente, respecto de la consulta referida al inicio del cómputo del plazo para el pago de facturas, este debe contarse, tal como expresamente lo dispone el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 19.983, a partir de la fecha de recepción de la factura o del plazo que expresamente se hayan dado las partes. En mérito de lo expuesto, procede que la Fuerza Aérea de Chile abone a ENAER los intereses y comisiones previstos en la ley N° 19.983 por el no pago de las respectivas facturas dentro del plazo legal o el superior pactado, y, en tal caso, que persiga las responsabilidades administrativas que pudieren corresponder. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República