Dictamen CGR

Dictamen N° 32756/2019

2019-12-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cotizaciones traspasadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5º de la N° 18.458, constituyen servicios útiles para completar el tiempo mínimo para acceder a pensión de retiro si corresponden a labores desempeñadas en una institución de la defensa nacional

N° 32.756 Fecha: 23-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para solicitar se determine si la señora Mónica Burgos Zamorano tiene derecho a reconocer como tiempo efectivo en el régimen de dicha caja las cotizaciones que erogó en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por su labor como contratada en la Armada, y que traspasó a esa caja, en virtud del artículo 5° de la ley N° 18.458. Como cuestión previa, es preciso advertir que en los registros que mantiene esta Entidad de Control, aparece que mediante la resolución N° 277, de 2019, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la interesada le fue conferida una pensión de retiro, determinada en base a sus servicios prestados en la Armada. Sobre el particular, cabe señalar, conforme con lo establecido en el artículo 1°, letra b), de la ley N° 18.458, que el régimen previsional contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo será aplicable al personal de las plantas de oficiales, cuadro permanente y gente de mar, y de empleados civiles de las Fuerzas Armadas. A su vez, los incisos primero y segundo del artículo 5° de la misma ley preceptúan, en lo pertinente, que a la referida caja también quedará sujeto el personal que, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude su artículo 1°, se hubiere encontrado afecto al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, agregando que, en tal caso, la administradora de fondos de pensiones remitirá a la respectiva institución de previsión, los fondos acumulados en su cuenta individual. En este contexto, se debe anotar, según fuese reconocido por medio de los dictámenes N os 5.339, de 2006 y 39.198, de 2008, entre otros, que, para que un lapso impositivo traspasado en virtud del citado artículo 5°, pueda ser considerado en el cómputo de los veinte años de servicios efectivos exigidos para tener derecho a pensión de retiro, es necesario que correspondan a labores de las referidas en el artículo 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional y que se dé cumplimiento a la exigencia impuesta por el artículo 77 de la ley N° 18.948, a saber, que se trate de servicios prestados en alguna institución de la Defensa Nacional. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señora Burgos Zamorano se desempeñó en la Armada, en calidad de a contrata, entre el 1 de agosto de 1986 y el 3 de diciembre de 1994, adscrita al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980; luego, en esa misma institución castrense, como empleada civil, desde el 1 de enero y hasta el 15 de julio de 1995, siendo imponente de la citada caja, y posteriormente, fue nombrada como empleada a contrata en la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante con fondos propios de esa entidad, entre el 16 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 2016, labor por la que mantuvo su adscripción a la referida caja previsional. A su vez, aparece que en el año 2017 fueron traspasadas hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional las imposiciones que enteró en el sistema de capitalización individual durante su aludido servicio como contratada, entre el 1 de agosto de 1986 y el 3 de diciembre de 1994. Por tanto, dado que el periodo traspasado corresponde a tiempo servido en una institución de la Defensa Nacional, cabe concluir que es posible reconocer ese lapso como tiempo efectivo; por lo que, en la medida que se efectúe su reconocimiento mediante el pertinente acto administrativo, procedería que el mismo fuese incorporado en la pensión de retiro que percibe la señora Burgos Zamora. Finalmente, en lo relativo al derecho que le asistió a la afectada para mantener su adscripción a esa caja durante su labor como empleada a contrata con fondos propios en la referida dirección general, es menester expresar que el artículo 2° de la ley N° 18.458, previene, en lo que interesa, que los imponentes de esa caja que, con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley -11 de noviembre de 1985-, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma institución, servicio, organismo o empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las consignadas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos a ese régimen previsional; situación que se verificó en el caso de la señora Burgos Zamorano, dado que entre la data en que dejó de servir como empleada civil de la Armada, el día 15 de julio de 1995 y aquella en que comenzó a servir en calidad de a contrata con fondos propios en la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el día 16 de julio de 1995, no hubo discontinuidad de servicios. En consecuencia, cabe concluir que a la señora Burgos Zamorano le asistió el derecho a cotizar en el referido régimen institucional por la labor indicada. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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