Dictamen CGR

Dictamen N° 32787/2009

2009-06-22 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Si peticionario de renovación de licencia de conducir fue reprobado en el examen médico o aprobado bajo condiciones que restringen la conducción, podrá pedir al Servicio Médico Legal, u otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen. Si éste le es favorable, prevalecerá sobre el anterior y conductor no se verá afectado por el impedimento o la limitación física o psíquica que habría originado su reprobación, total o parcial, lo que le permitirá luego obtener del municipio la licencia de conductor solicitada

N° 32.787 Fecha: 22-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Escobedo Caris, reclamando en contra de la Municipalidad de La Reina por la restricción que ésta le impuso al renovar su licencia de conducir no profesional clase B, relativa a la exigencia de utilizar lentes ópticos, toda vez que, a su juicio y por las razones que expone, el resultado de la evaluación practicada por el médico de la Dirección de Tránsito y Transporte Público respectiva, que le sirvió de base, sería erróneo, por lo que considera que la referida actuación municipal, atendida su irregularidad, debería ser rectificada y, por ende, otorgársele una licencia sin la limitación indicada. El recurrente funda su alegación, principalmente, en el diagnóstico efectuado por un médico oftalmólogo, el que consta en la receta que acompaña -de la misma fecha en que se sometió al examen en la entidad edilicia-, el que no coincide con aquel emitido por el aludido funcionario municipal, y de acuerdo con el cual, según señala, no requeriría utilizar lentes ópticos para conducir, en conformidad con la regulación reglamentaria pertinente. Requerido el municipio con ocasión de una anterior presentación del recurrente sobre la misma materia, éste ha informado, en lo que interesa, que el médico de esa entidad que examinó al señor Escobedo Caris constató que su agudeza visual "era inferior a 0.6, lo que implica que no cumple con el mínimo para obtener licencia clase B", y que éste "concurrió a un oftalmólogo, el cual certificó que con lentes tiene una visión de 0.8, en ambos ojos, razón por la cual la municipalidad procedió a otorgar la licencia clase B, con la exigencia de usar lentes al conducir". Sobre el particular, cumple manifestar, en primer lugar, que el artículo 26 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone, en su letra a), que corresponde a la unidad encargada de la función de tránsito y trasporte públicos, el otorgamiento y la renovación de licencias para conducir vehículos. En tanto, el artículo 13, N° 1, de la ley N° 18.290, de Tránsito, establece entre los requisitos generales que deberán reunir los postulantes a licencia de conductor, la acreditación de idoneidad moral, física y psíquica, mientras que el artículo 14 del mismo texto legal señala, en su letra B), N° 2, que la idoneidad física y psíquica de los postulantes a licencia no profesional y licencia especial, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe de Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél. En relación con lo anterior, el artículo 21 de dicha ley establece, en sus incisos primero, segundo y tercero, que no se otorgará la licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción, que el reglamento pertinente determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir, y que un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades que le afecten, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva. En tanto, el inciso cuarto de la disposición en comento prescribe que si el peticionario fuere reprobado en el examen médico, podrá pedir al Servicio Médico Legal, o a otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, que se le efectúe un nuevo examen, el cual, de ser favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior, añadiendo el inciso quinto que para ello deberá acompañarse copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el que aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. Por otra parte, el artículo 4° del decreto N° 170, de 1985, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reglamento para el otorgamiento de licencias de conducir, dispone que las normas de aprobación de los exámenes sensométricos y sicométricos establecidos en el decreto N° 97, de 1984, de la misma Secretaría de Estado, serán las que indica, debiendo precisarse que, en su letra A.a.2., relativa a los exámenes físicos -o sensométricos- para la licencia clase B, señala, en su N° 1, que la norma de aprobación para el examen de agudeza visual es "0.6 o más binocular, con ambos ojos a la vez. No obstante lo anterior, tratándose de postulantes que padezcan una pérdida funcional total de la visión de un ojo o que utilice solamente uno, deberán poseer una agudeza visual de al menos 0.7 en el mejor o único ojo. Para los efectos de esta norma, se acepta la agudeza visual corregida. En todo caso, los postulantes que sin corrección posean una agudeza visual binocular de 0.6, o de 0.7 en el caso de visión monocular, deberán utilizar lentes correctores que aumenten su agudeza visual". Agrega el artículo 5° del referido decreto, en su inciso tercero, que en caso de presentarse en el examinado algunas de las carencias de aptitud para conducir vehículos motorizados, deberá dejarse constancia de ello en el espacio para observaciones de la ficha resumen. Pues bien, según se desprende de las normas reglamentarias citadas, el otorgamiento y la renovación de las licencias de conducir puede efectuarse de manera pura y simple o bajo determinadas condiciones -como lo sería, en lo que interesa, la agudeza visual corregida-, atendidas las carencias de aptitud que puedan presentar los postulantes, de las que deberá dejarse constancia en el área de observaciones de la ficha resumen. Ahora bien, en relación con la posibilidad prevista en el citado artículo 21 de la ley N° 18.290, en orden a que, en caso de ser reprobado en el examen médico, el peticionario pueda solicitar que se le efectúe un nuevo examen por parte del Servicio Médico Legal u otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, cabe señalar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 30.056, de 1987, el principal efecto de dicha figura consiste en que, en el evento de ser favorable al requirente, éste no se verá afectado por el impedimento o la limitación física o psíquica que habría originado su reprobación, lo que le permitirá luego obtener del municipio la licencia de conductor solicitada. Cabe manifestar que la circunstancia de que el Servicio Médico Legal u otro establecimiento especializado que éste designe, se encuentren facultados por ley para practicar una nueva evaluación al postulante cuando éste dude de la exactitud de los resultados arrojados por el examen tomado por el municipio, responde a la necesidad de otorgar a quien se ve afectado por una determinación errónea, el derecho de recurrir a otro organismo de la Administración que, dotado de las atribuciones técnicas pertinentes, resuelva en definitiva acerca de la efectividad de los resultados del examen que ha servido de base a la decisión municipal que se objeta. En este contexto, una interpretación finalista de la norma referida conduce a afirmar que la posibilidad de recurrir al Servicio Médico Legal u otro establecimiento especializado que dicho servicio designe, a fin de que se le realice un nuevo examen en caso de ser reprobado en el examen médico de que se trata, asiste tanto al postulante que es reprobado pura y simplemente, como a aquel que es aprobado pero bajo determinadas condiciones que restringen la conducción -el cual, por lo tanto, debe entenderse parcialmente reprobado-, toda vez que la tesis contraria implicaría situar a este último en la indefensión ante el municipio, respecto de los eventuales errores de que pudieren adolecer los resultados respectivos, cuestión que sólo puede ser resuelta por una institución técnica que actúe como segunda instancia en la toma del examen médico en comento. Siendo así, no se advierte un fundamento razonable para afirmar que el postulante que estima que se ha visto afectado por una falla, por ejemplo, del instrumento a través del cual se mide la agudeza visual, pudiera reclamar sólo en la medida que dicha falla provoque como consecuencia el no otorgamiento de la licencia de conducir, y que, por el contrario, en el evento de que implique únicamente una restricción en el otorgamiento de dicha licencia, como la necesidad de utilizar lentes correctores para conducir, no exista instancia alguna ante la cual recurrir, toda vez que, de existir la aludida deficiencia técnica, el consecuente error en el resultado del examen podría afectar, en ambos casos, el derecho del postulante a acceder a la pertinente autorización pura y simplemente. Lo anterior, por lo demás, armoniza con el principio de impugnabilidad de los actos administrativos, el cual se vería vulnerado si la posibilidad de recurrir al referido segundo examen médico se circunscribiera sólo a los casos de reprobación del mismo y no abarcara también los casos en que los municipios imponen restricciones al otorgar la licencia de conducir. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que, en el caso planteado en la especie, procede que el recurrente solicite la realización de un nuevo examen médico al Servicio Médico Legal, en conformidad con los términos de los incisos cuarto y quinto del mencionado artículo 21 de la ley N° 18.290, cuyo resultado, de serle favorable, prevalecerá sobre el del examen municipal.