Dictamen CGR

Dictamen N° 32818/2012

2012-06-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Ex funcionario de la Municipalidad de Rancagua que individualiza, exonerado político no cumple con el tiempo para obtener pensión no contributiva de vejez y plazo para impetrar desahucio se encuentra vencido

N° 32.818 Fecha : 04-VI-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Leonardo Alonso Carrasco Gajardo, ex funcionario de la Municipalidad de Rancagua, exonerado político, para solicitar la revisión de su situación previsional, pues, a su juicio, le asistiría el derecho a obtener una pensión no contributiva de invalidez y el respectivo desahucio. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social manifestó, en síntesis, que el peticionario no cumple con los requisitos para obtener los beneficios impetrados. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el dictamen N° 66.677, de 2011, de esta Contraloría General, concluyó, en síntesis, que al señor Carrasco Gajardo no le corresponde percibir una jubilación no contributiva de invalidez, toda vez que no cumple con las 60 imposiciones mensuales - 5 años -, que exige al efecto el artículo 15 de la ley N° 11.219, que fijó las disposiciones que regulan el sistema de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República. La misma jurisprudencia establece, además, que el plazo de 5 años que disponía el interesado para requerir el pago del desahucio regulado por el citado texto legal, se encuentra vencido, toda vez que el solicitante fue exonerado el 25 de noviembre de 1987. En este punto, es dable manifestar que según lo sostenido por el dictamen N° 29.341, de 2001, de esta Entidad de Control, el artículo 6° de la ley N° 19.234 establece que tienen derecho a pensión los exonerados políticos que a la fecha de su exoneración tenían en una institución previsional del sistema antiguo de pensiones los períodos de afiliación computable que el respectivo precepto exigía, pero no es necesario que a la data de su cese el servidor se encuentre necesariamente afiliado a una entidad previsional antigua, sino solamente que, a dicha época, acredite que tenía en ésta el tiempo computable requerido en cada caso, lo que no ocurre en la especie. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y considerando que el interesado no aporta antecedentes que difieran de los analizados con anterioridad, cabe concluir, una vez más, que al recurrente no le asiste el derecho a percibir los beneficios que impetra, ratificando, en todas sus partes, el aludido dictamen N° 66.677, de 2011, de este Órgano Contralor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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