Dictamen N° 32833/2009
N° 32.833 Fecha: 22-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Reyes Zapata, en representación de don Pedro Ruiz-Tagle Decombe, solicitando la reconsideración del oficio N° 58.652, de 2008, a través del cual esta Entidad de Control, en virtud del artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, se abstuvo de emitir un pronunciamiento atendido que la respectiva consulta incidía en la titularidad y vigencia del dominio sobre parte de un determinado inmueble, lo que constituía un asunto de carácter litigioso. El recurrente manifiesta que la aludida abstención se basó en una equivocada apreciación de lo pedido, por cuanto su propósito no ha sido el de requerir una declaración sobre la titularidad y vigencia del dominio que, a su juicio, le asiste a su representado, sino el que se ordene a la Administración activa -Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana- que regularice la actuación que indica, esto es, haber sostenido, en el año 2003, que el terreno de que se trata -Camino La Farfana- era un camino público, en circunstancias que en el año 1987 había declarado que era de carácter privado. Sobre el particular, cumple con precisar que si bien, formalmente, el recurrente efectúa esta aclaración acerca de su petición anterior, toda su argumentación -al igual que en su primera presentación- se basa en el derecho de propiedad que tendría su representado sobre el camino mencionado. En efecto, fundamenta la ilegalidad en que habría incurrido la Administración al cambiar su parecer respecto de la naturaleza del camino aludido, principalmente, en el referido derecho de propiedad, recurriendo a expresiones tales como: "acorde con la inscripción conservatoria que ampara la propiedad de mi cliente"; "la propiedad de mi cliente termina perjudicada a favor de la misma Administración"; un plano de subdivisión no es "título suficiente para transferir la propiedad y que por esta razón lo que antes estaba bajo en dominio de un particular haya pasado, sin la correspondiente cancelación de la inscripción del dominio, al Estado"; y, en fin, que un plano no puede modificar lo que "el Código Civil a través de la Teoría de la Posesión inscrita ampara, lo que además resulta garantizado en la Constitución Política de la República". Como puede apreciarse, no obstante la aclaración que esgrime el recurrente respecto de su anterior presentación, se advierte de su propio tenor que la problemática planteada incide en el dominio del terreno de que se trata, por lo que esta Contraloría General debe reiterar que se encuentra impedida de intervenir e informar, atendido lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, por constituir un asunto de naturaleza litigiosa. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que concierne al ámbito exclusivamente administrativo -al que hace alusión el recurrente- se ha estimado del caso precisar que el pronunciamiento de la Administración, objeto del presente reclamo, se emitió después de 16 años de haberse formulado el primero, y habiendo ocurrido una serie de actuaciones en el tiempo intermedio, como es la subdivisión del respectivo inmueble, la entrada en vigencia del Plan Regulador Metropolitano de Santiago que luego reconoció el Camino de que se trata, y la dictación de un decreto alcaldicio que en el año 1995 ordenó la reapertura del mismo. En ese contexto, no resulta admisible impugnar la legalidad de un acto administrativo basado sólo en que su contenido difiere del emitido 16 años antes, sin hacerse cargo de cada una de las actuaciones vinculadas a ese cambio de criterio, algunas de las cuales el recurrente se ha limitado a calificar de meros errores -pese a reconocer que el plano de subdivisión fue firmado por el señor Pedro Ruiz-Tagle- y a sostener que no guardarían relación con la inscripción conservatoria que indica, la que, además de referirse a aspectos vinculados a la propiedad -en los que esta Entidad de Control, como ya se ha señalado, no puede intervenir- data del año 1978, es decir, 9 años antes del primer pronunciamiento de la Administración sobre la materia, lo que resulta contradictorio con su aclaración, en orden a que se efectúe un análisis de índole administrativo, y no jurisdiccional, del tema que plantea. Tampoco armoniza con esa aclaración, ni con el principio de estabilidad y certeza de los efectos jurídicos de los actos de la Administración del Estado, la circunstancia de que no se expliquen las razones por las cuales no se impugnaron en sede administrativa las diversas actuaciones de esa naturaleza anteriores al pronunciamiento del año 2003, considerando que incidían en la misma materia, ni aquellas por las cuales dejó transcurrir más de 4 años -contados desde que, en enero de 2004, la Dirección Nacional de Vialidad no dio lugar a su reclamo en contra del pronunciamiento aludido- para acudir a esta Contraloría General -2008-, si se tiene en cuenta, además, que en el año 2006 ese Servicio inició obras de pavimentación en el referido Camino La Farfana. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, esta Entidad de Control debe reiterar la abstención formulada en el oficio N° 58.652, de 2008, con las precisiones en el orden administrativo que se consignan precedentemente.