Dictamen N° 32852/2011
N° 32.852 Fecha:24-V-2011 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido una presentación de don Omar Enrique Concha Salazar, ex Sargento Segundo de Carabineros de Chile, quien solicita la revisión de su pensión de retiro, por cuanto, a su juicio, no se le estaría aplicando el reajuste legal correspondiente, establecido en el artículo 95 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Requerido su informe, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con acompañar el respectivo expediente, señala, en síntesis, que el aludido beneficio ha sido reajustado conforme a la legalidad vigente, haciendo presente que, en todo caso, su derecho para impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, se encuentra prescrito. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que mediante la resolución “R” N° 317, de 1985, de la entidad informante, se concedió al interesado, entre otros beneficios, el derecho a retiro por invalidez de primera clase, con goce de una pensión inicial mensual de $ 48.588.-, determinada sobre la base del 100% de 30/30 avos de la renta asignada al grado 12, con 34% de 10 trienios. Es del caso consignar que al requirente se le concedieron los beneficios ampliados del artículo 154 del citado D.F.L. N° 2, de 1968, razón por la cual, pese a registrar 18 años y 1 mes, se le consideró en posesión de 30 años de servicios. Precisado lo anterior, debe hacerse presente que, acorde con las verificaciones practicadas, la pensión de retiro otorgada al señor Concha Salazar se ajusta plenamente a la normativa que la regula, debiendo ascender, al 1 de diciembre de 2010, a $ 393.476.-, por aplicación de los reajustes otorgados al sector pasivo. En este sentido, es menester indicar que el inciso primero del artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, preceptúa que todas las pensiones provenientes de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. Añade su inciso segundo, que si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance el 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso. De este modo, siendo lo dispuesto en el artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, aplicable a todas las pensiones del régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, aquella que él percibe, se reajusta conforme con lo dispuesto por dicha norma, esto es, automáticamente, en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, y no de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del referido D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, el que, en todo caso, regula la forma de cálculo inicial de los beneficios de retiro que indica. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República