Dictamen CGR

Dictamen N° 32867/2010

2010-06-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección en contra de dictamen 23654/2010, que se pronuncia sobre\nconcurso interno de promoción en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Valparaíso. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 32.867 Fecha: 17-VI-2010 En respuesta a su oficio N° 314-2010/P de 9 de junio de 2010, notificado el día 11 del mismo mes y año a esta Contraloría General de la República, mediante el cual V.S. lItma. solicita se informe y remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol Ingreso Corte N° 2.390, de 2010, interpuesto por el señor Armando Urbina Santander, funcionario del Gobierno Regional de Valparaíso, en contra del Contralor General de la República, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: En primer término es útil señalar que el recurso de protección en análisis, impugna el dictamen N° 23.654, de 5 de mayo de 2010, de este Organismo de Control. En este punto, es necesario destacar que dicho pronunciamiento se limitó a ratificar el oficio N° 5.437, de 9 de octubre de 2009, a través del cual la Contraloría Regional de Valparaíso devolvió sin tramitar la resolución N° 146, de esa anualidad, del Gobierno Regional de Valparaíso, mediante la que se nombraba, en calidad de titular, grado 5° de la E.U.S., de la Planta Profesional del Servicio, al señor Urbina Santander, debido a que no cumplía con el requisito establecido en la ley N° 19.379, que exige -para acceder a determinados cargos de la planta profesional de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales-, poseer un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres o cuatro años de duración, en su caso, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. No obstante, el recurso se dirige, según se ha dicho, contra el dictamen N° 23.654, de 2010, que a juicio del actor, constituiría una actuación del Contralor General que vulneraría su derecho de propiedad, asegurado en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con los argumentos que más adelante se desarrollan. Por tal razón, el recurrente solicita a V.S. lltma., que se acoja dicha acción constitucional, que se ampare el legítimo ejercicio de los derechos y garantías afectados, restableciendo el imperio del derecho, y que emita su parecer sobre el derecho que tendría a ser nombrado en el grado 5° de la E.U.S., de la planta profesional del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Valparaíso fijada en la ley N° 19.379, en atención a que el título profesional de Profesor Normalista que posee, conforme a la ley N° 18.329, es equivalente, para todos los efectos legales y académicos, al titulo de Profesor de Enseñanza General Básica que otorgan las entidades de educación superior. I. Antecedentes del recurso. Respecto de la materia planteada y para una mejor comprensión de V.S. litma., se ha estimado conveniente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen N° 23.654, de 2010, que se refieren al recurso de la especie, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Contraloría General, hacen inadmisible la acción cautelar impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre la materia, cabe señalar, previamente, que mediante la resolución N° 146, de 2009, del Gobierno Regional de Valparaíso, se nombró, en calidad de titular, grado 5° E.U.S., de la Planta Profesional del Servicio Administrativo del aludido organismo, a don Armando Urbina Santander, documento que fue devuelto sin tramitar por la Contraloría Regional de Valparaíso a través del oficio N° 5.437, de 2009, en atención a que el funcionario no cumplía con el requisito establecido en la ley N° 19.379, que requiere -para acceder a determinados cargos de la planta profesional de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales-, poseer un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres o cuatro años de duración, en su caso, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste. Frente a tal hecho, el señor Intendente Regional de Valparaíso y, en presentación separada, don Manuel Ramírez Aedo, apoderado de don Armando Urbina Santander, requirieron a este Ente Fiscalizador, la reconsideración del referido pronunciamiento de la citada Sede Regional, ante lo cual esta Contraloría General a través de su dictamen N° 23.654, de 2010, ratificó el aludido oficio N° 5.437, de 2009, en orden a que no procedía el nombramiento del peticionario en el grado 5° de la E.U.S., de la Planta Profesional del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Valparaíso. II. Consideraciones previas. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte; en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Improcedencia del recurso de autos en contra del trámite de toma de razón. En primer lugar, es menester manifestar que este Ente de Control, a través del dictamen N° 5.437, de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que devuelve sin tramitar la citada resolución N° 146, de 2009, del Gobierno Regional de Valparaíso, cumplió pon el imperativo contemplado en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y en los artículos 1° y 10 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, atendido lo cual el recurso de autos, en cuanto impugna, en verdad, específicamente la actuación de esta Entidad Fiscalizadora atingente al ejercicio de una de sus funciones primordiales, de naturaleza constitucional y legal, cual es la de velar por el resguardo del principio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado, resulta absolutamente improcedente. En efecto, la toma de razón constituye un trámite con motivo del cual este Organismo Superior de Control emite, en forma exclusiva y excluyente, un pronunciamiento respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente de los decretos - o resoluciones afectos a tal control de legalidad y constitucionalidad, el cual no es susceptible de ser impugnado por la vía de la interposición de un recurso de protección, como lo ha dejado establecido expresamente el Honorable Senado de la República al resolver, con fechas 9 de noviembre de 1994, 6 de junio de 1995 y 19 de mayo de 1999, sendas contiendas de competencia promovidas sobre la materia, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 49, N° 3 -actual artículo 53, N° 3-, de la Carta Fundamental. Igual criterio ha sido recogido por la jurisprudencia judicial contenida en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 7 de marzo de 1996, que en su considerando 4° expresó que: "en cuanto al Trámite de la Toma de Razón, éste constituye una función de carácter constitucional que es de uso exclusivo y excluyente del Contralor General, por lo que no puede ser impugnada a través de un recurso de protección" (Rol Ingreso Corte N° 454-1996, interpuesto por don Moisés Enoc Rivas Rivas). 2.- Extemporaneidad de la acción cautelar. Desde luego, corresponde desestimar el recurso de la especie por cuanto éste es extemporáneo. Al respecto, se debe tener presente que de acuerdo a lo expuesto por el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio del año 1992, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, se establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Ahora bien, el recurso de autos se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese IItmo. Tribunal. En efecto, si bien la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen N° 23.654, de 2010, lo cierto es qué la situación que habría causado el supuesto agravio invocado por el recurrente, se configuró cuando la Contraloría Regional de Valparaíso en su oficio N° 5.437, de 2009, devolvió sin tramitar la resolución N° 146, de esa anualidad, del Gobierno Regional de Valparaíso, mediante la cual se nombra al señor Urbina Santander, en calidad de titular, grado 5° de la E.U.S., de la Planta Profesional del Servicio. De lo expuesto, se desprende que el hecho que afectó al requirente y que le impidió ser nombrado en la aludida plaza, no se produjo con la emisión del citado dictamen N° 23.654, de 2010, sino que se habría ocasionado con el oficio N° 5.437, de 2009. Efectivamente, el dictamen N° 23.654, de 2010, no hizo, según se expresó, más que ratificar lo expuesto en el oficio N° 5.437, de 2009, del cual tomó conocimiento el recurrente a lo menos, el día 20 de noviembre de 2009, fecha de la presentación de la reconsideración del actor, ante la Contraloría Regional de Valparaíso, es decir, hace más de 6 meses, con lo cual se ha excedido con creces el plazo para interponer esta acción constitucional. De esta forma, el pronunciamiento impugnado no puede ser útil para abrir al señor Urbina Santander un nuevo término para recurrir de protección, como ha ocurrido en la especie. En este sentido, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido precisa al señalar que el plazo para la interposición del recurso se cuenta desde el pronunciamiento inicial, en la especie, desde la notificación o conocimiento cierto por parte del recurrente, del oficio N° 5.437, de 2009. Sostener una conclusión contraria a la anterior, significaría que "un recurrente puede alargar a su capricho el plazo fatal fijado al efecto, mediante sucesivas presentaciones sobre asuntos ya resueltos" (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencias de 19 de abril de 1994, Revista Gaceta Jurídica, N° 166, p. 81, y de 23 de julio de 1996, Revista Gaceta Jurídica, N° 193, p. 68; y Corte de Apelaciones de Valparaíso, sentencia de 18 de julio de 1997, Revista Gaceta Jurídica, N° 204, p. 86), actitud con la cual se genera fraude a la ley, en beneficio de intereses que no han sido oportunamente reclamados ante las instancias jurisdiccionales pertinentes. Similar interpretación ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que en fallo de fecha 27 de agosto del año 2002, Rol Ingreso Corte N° 2.478-2002, ha precisado que el plazo fijado por el Auto Acordado debe "contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, de suerte tal de entregar certeza sobre las materias que pueden ser objeto del recurso, sin que resulte admisible dejar este delicado asunto al arbitrio de quienes intenten deducirlo, como en el presente caso ha ocurrido, en que se ha acudido al mecanismo de contar el término desde la fecha de toma de razón del Decreto de que se trata, cuyo contenido sobradamente conocido, como ha quedado demostrado, con mucha antelación por el recurrente, quien privilegió un procedimiento ante la Contraloría General de la República y, fracasado éste, señaló a su entera conveniencia, una data que, ciertamente, no es la que ha de tomarse en consideración para los efectos ya dichos." Como puede apreciarse, la jurisprudencia citada, es aplicable al asunto en comento, pues, sin perjuicio de que no conste que se haya notificado al señor Urbina Santander en una fecha cierta el oficio N° 5.437, de 2009, es completamente notorio que la época en que éste tomó conocimiento de la resolución de la Contraloría Regional, data al menos, del día 20 de noviembre de 2009, fecha en que presentó la solicitud de reconsideración a que se ha hecho alusión. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, y considerando que el recurso de autos fue interpuesto una vez transcurrido el plazo de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o conocimiento cierto del mismo, a saber, desde la emisión del oficio N° 5.437, de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso, corresponde que V.S. lltma. declare inadmisible la acción de protección, por extemporánea, en conformidad con lo dispuesto en el citado número 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales. 3.- La acción cautelar de la especie no está fundada en un derecho indubitado. El peticionario manifiesta en su libelo que la emisión del dictamen N° 23.654, de 2010, ha infringido el derecho de propiedad que posee sobre la carrera funcionaria, y por ende, para ser nombrado en grados superiores al que actualmente desempeña. Como se podrá advertir, la pretensión del actor es infundada, en la medida que no busca, a través de ella, amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado -requisitos copulativos que han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia-, sino que pretende, por esta vía, el reconocimiento de un derecho que, a su juicio, le corresponde, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos. En este sentido, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 21 de agosto de 2006, Rol Ingreso Corte N° 3.476, de 2006, sobre apelación de un recurso de protección, expresó en su considerando 5° que "como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa." En virtud de lo expuesto, esa lItma. Corte de Apelaciones debe rechazar la presente acción constitucional. 4.- Asunto de lato conocimiento Desde otro punto de vista, es oportuno advertir que el recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que sustenta en relación con la normativa referente a la materia que interesa, para impugnar el oficio emitido por este Organismo Fiscalizador, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Lo anterior aparece de manifiesto de la sola lectura del libelo presentado por el demandante, el que se refiere básicamente a la calidad de su título de Profesor Normalista, que, en virtud de la ley N° 18.329 le permitió ser nombrado en la Planta del Personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales -establecida en la ley N° 19.379- , y por ende, le daría el derecho a ascender en la carrera funcionaria. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, pudiendo citarse el fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 6 de octubre de 2008, recurso de protección Rol Ingreso Corte N° 4947-2008, el que dispuso en sus considerandos 4°, 5° y 6° "Que en el presente caso, de lo expuesto por las partes, y particularmente por el propio recurrente, resulta que lo que a través del presente recurso se pretende es que esta Corte emita pronunciamiento respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 8° de la Ley N° 19.537, efectuada por la Contraloría General de la República, que se supone antojadiza, ilegal y arbitraria". "Que sin lugar a dudas lo anterior llevaría a esta Corte a emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, como lo ha hecho presente el señor Contralor General en su informe, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, según se ha dejado ya consignado en el basamento tercero, y tal como en forma reiterada y uniforme ha sido resuelto tanto por las Cortes de Apelaciones y por la Excma. Corte Suprema". "Que siguiendo el mismo orden reflexivo, puede concluirse que el medio adecuado para dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a normas jurídicas, como es el que se presenta en este caso, es el correspondiente a un juicio de lato conocimiento que permita resolver con propiedad acerca de la pretensión del recurrente, de lo cual se sigue necesariamente, que el presente recurso no puede prosperar y por ende debe ser desestimado." Como puede apreciarse, la alegación del actor requiere de un análisis lato, propio del juicio ordinario, que escapa absolutamente de los propósitos de la presente acción constitucional. III. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones de la acción cautelar en análisis. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por el recurrente. 1.- Sobre la legalidad del dictamen N° 23.654, de 2010. Sobre este particular, es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión del dictamen N° 23.654, de 2010, por parte de esta Contraloría General. Para comprobar tal aseveración, resulta pertinente referirse tanto a las atribuciones de esta Contraloría General para emitir dicho pronunciamiento, como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. A este respecto, cabe anotar que la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de los artículos 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. En efecto, de los antecedentes no se infiere una actuación ilegal de parte de este órgano Contralor, pues su proceder está avalado por el artículo 9° de la ley N° 10.336, como asimismo, y, en lo pertinente, por el artículo 2° de la ley N° 19.379, que Fija Plantas de Personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales, de lo que se desprende que toda la actividad de la Contraloría General de la República se ha desarrollado, previa investidura regular de las personas que han participado o dictado los actos administrativos pertinentes, dentro de su ámbito de competencia, en la forma que el ordenamiento jurídico ordena y sin atribuirse otros derechos o facultades que los expresamente conferidos por la Constitución Política o la ley, todo ello, configurando la máxima de actuación de los órganos del Estado, esto es, conforme al principio de juridicidad, expresamente señalado en el artículo 7° de la Constitución. En este orden de ideas, esa lItma. Corte, en la sentencia de 20 de abril de 2006, en la causa Rol Ingreso Corte N° 8317-2005, confirmada por la Corte Suprema, expresó en el considerando 13° "Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes", el dictamen "en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración". Finalmente, sólo cabe agregar que la actividad dictaminadora de esta Entidad de Control cuando interpreta una norma jurídica, practicada dentro de sus facultades y de acuerdo a la preceptiva adecuada al caso en estudio, no puede estimarse generadora de un vicio de legalidad, sobre todo en asuntos en los que ya existe una interpretación vigente, como ocurre en la especie, criterio que, por lo demás, sólo se limita a confirmar, sin alterar la situación jurídica creada por el aludido dictamen N° 5.437, de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso. En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. 2.- Sobre la falta de arbitrariedad del dictamen N° 23.654, de 2010 Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco dicho pronunciamiento puede constituirse en tal, por cuanto la potestad dictaminante de esta Contraloría General es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis jurídico de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso en particular, al nombramiento en la Planta de Personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales, establecida en la ley N° 19.379. En efecto, es dable recalcar que esta Contraloría General, al emitir el pronunciamiento impugnado, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración, principalmente, la ley citada en el párrafo anterior, en relación con el artículo único de la ley N° 18.329, como se analizará más adelante. Ahora bien, por sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 2 de enero del año 2003, Rol Ingreso Corte N° 7.419-2003, se señaló que "al fundamentar la Contraloría General de la República su opinión en las normas constitucionales y legales precedentemente citadas, es inadmisible que haya actuado ilegal o arbitrariamente, pues su opinión es razonada y fundada en derecho". De lo anterior aparece que, en la especie, no se cumplen los presupuestos básicos que configuran la acción cautelar que se pretende, cuestión que ya ha sido resuelta por vuestra lltma. Corte al señalar que "verificado que el acto administrativo impugnado no es ilegal ni arbitrario, resulta innecesario determinar si los recurrentes han sufrido privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucionalmente cautelado, toda vez que no concurrirá en tal caso el presupuesto ineludible para que la acción pueda ser acogida" (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 12 de julio de 1993, Revista Gaceta Jurídica, N° 158, p. 78). En consecuencia, esa lltma. Corte debe desestimar la acción cautelar de la especie, por cuanto el pronunciamiento impugnado no ha constituido una actuación arbitraria. 3.- Falta de cumplimiento de los requisitos para ser nombrado en grado 5° de la E.U.S. establecidos en la ley N° 19.379. Para mejor ilustración de V.S. Iltma., es necesario referirse a las condiciones exigidas por la ley N° 19.379 para ser nombrado en el grado 5° de la E.U.S., de la planta profesional del personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales. En primer término, corresponde señalar que el artículo 2° de la mencionada ley N° 19.379, establece, en lo que interesa, que para acceder a determinados cargos -entre los que se encuentra el que se sirve en el grado 5°-, se requiere tener un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres o cuatro años de duración, en su caso, otorgado por una universidad o un instituto profesional del Estado o reconocido por éste. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el interesado se encuentra en posesión del diploma de Profesor Normalista, otorgado por el Ministerio de Educación Pública. En este sentido, es menester expresar, que el artículo único de la ley N° 18.329, dispone que el título de Profesor Normalista otorgado por el Ministerio de Educación Pública a quienes hubieren aprobado cursos regulares o extraordinarios en escuelas normales del Estado o particulares reconocidas por éste, será equivalente, para todos los efectos legales y académicos, al título de Profesor de Enseñanza General Básica que otorgan las entidades de educación superior. Al respecto, es útil hacer presente a V.S. Iltma., que las distintas Entidades de Educación Superior del país, imparten la carrera de Pedagogía en Educación General Básica, conducente al título de Profesor de Educación General Básica, con una duración de entre siete y diez semestres. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 28.418, de 1989 y 34.613, de 2005, ha manifestado que el precepto de la citada ley N° 18.329, de carácter excepcional, establece una equivalencia entre los diplomas que indica, pero no entre el referido título de profesor y la aprobación de determinado número de semestres, de modo que dicha disposición no autoriza a declarar que el interesado se encuentra en posesión de un diploma profesional de ocho semestres, como se exige para desempeñar el cargo en comento. Ello, considerando que el cumplimiento de los requisitos académicos constituye una condición que la ley ha fijado para ocupar ciertos cargos, basada en que la especificidad de éstos impone ser desempeñados por profesionales que posean la preparación académica adecuada, por lo que no basta un diploma profesional, como ocurre con el que se analiza, sino con uno cuyos estudios tengan, como lo exige la mencionada ley N° 19.379, una duración no inferior a los ocho semestres, lo que en el caso en análisis, claramente no se cumple. 4.- Sobre los derechos fundamentales que habrían sido supuestamente infringidos. Efectuadas las consideraciones anteriores, resulta importante señalar que el recurso de autos indica como derecho vulnerado aquel consagrado en el artículo 19, N° 24°, de la Constitución Política, el que asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Al respecto, esta Contraloría General cumple con manifestar que si bien el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental reconoce a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, y que esta acción cautelar no sólo tutela el derecho de propiedad propiamente tal, sino que también los atributos y facultades esenciales del dominio, no se aprecia cómo el dictamen impugnado ha privado, perturbado o amenazado la aparente propiedad que el actor tendría sobre la carrera funcionaria dentro de la planta profesional del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Valparaíso. En efecto, cuando el legislador establece requisitos académicos específicos para ocupar determinados cargos, éstos deben cumplirse estrictamente, sin que sea dable sostener que han ingresado al patrimonio de la persona si ésta no satisface todas las condiciones que el propio ordenamiento jurídico dispone para tales efectos; es más, tales exigencias deben ser entendidas como una obligación impuesta a la autoridad encargada de efectuar el nombramiento, de proveer esas plazas, precisamente, con funcionarios que cumplan dichas condiciones, lo que, en la especie, se traduce en poseer un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres o cuatro años de duración, en su caso, otorgado por una Universidad o un instituto profesional del Estado o reconocido por éste. Pues bien, de lo precedentemente expuesto, aparece que en ningún caso el actor ha perdido su derecho de propiedad sobre el cargo que actualmente desempeña, esto es, profesional grado 8° del Gobierno Regional de Valparaíso, ni éste aparece perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, toda vez que, conforme a lo informado por el dictamen recurrido y por el oficio N° 5.437, de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso, el recurrente no cumplió con las condiciones para ser nombrado en el grado 5° de la E.U.S. en la planta profesional, previstas en el artículo 2° de la ley N° 19.379, que Fija Plantas de Personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales y, por ende, no se encontró jamás en el goce legítimo de tal derecho. A mayor abundamiento, la jurisprudencia judicial ha puntualizado que, en lo relativo al derecho fundamental de propiedad, consagrado en el N° 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, no es posible concebir su privación, perturbación o amenaza, tratándose de derechos y deberes que vinculan a los servidores públicos con los organismos de la Administración del Estado. La función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y, en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña participa de tal carácter y constituye una clase de representación del Estado que no es posible incluir en el campo del derecho privado en el que la propiedad se inserta, y respecto del cual se establece la respectiva garantía constitucional (Corte de Apelaciones de Rancagua, sentencia de 17 de febrero de 2003, Rol N° 2.293, de 2002. Confirmada por la Excma. Corte Suprema el 12 de marzo, de 2003, Rol N° 847, de 2003). Por consiguiente, el señor Urbina Santander nunca pudo ejercer dominio sobre un derecho respecto del cual no cumplía con las condiciones legales para disfrutarlo y que nunca adquirió. En este punto, cabe recordar que los derechos adquiridos se definen por la doctrina como aquella consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona. En cambio, las simples o meras expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley. (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., en Tratado de Derecho Civil, Parte General y Preliminar, tomo 1, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pp. 227, 228). Siendo ello así, y tal como ya se ha señalado, debe concluirse que al no satisfacer todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa respectiva, el actor no ha estado habilitado para ser nombrado en el cargo que reclama. De esta forma, no resulta posible que con ocasión del dictamen N° 23.654, de 2010, se haya afectado un derecho de propiedad respecto del cual el señor Urbina Santander no ha sido titular. Por último, es menester puntualizar que, en este caso, el actor no indica de qué manera se habría vulnerado el derecho constitucional que invoca, limitándose a efectuar imputaciones genéricas, imprecisas y carentes de razonabilidad, sobre cada una de las materias que reclama, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto, en todas sus partes. V. Conclusión. Atendidos los antecedentes, las consideraciones expuestas y las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, así como las atribuciones de esta Contraloría General, corresponde que V.S. Iltma rechace, en todas sus partes, el recurso de autos, pues el oficio N° 5.437, de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso, y el dictamen N° 23.654, de 2010, de la Contraloría General, no constituyen una acción u omisión que admita calificarla de arbitraria o ilegal, que haya producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ninguno de los derechos y garantías que la Carta Fundamental reconoce al interesado, especialmente el contenido en el N° 24° del artículo 19 de la Constitución Política. VI. Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de V.S. Iltma., sírvase tener por acompañados al presente informe, copia fotostática de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 23.654, de 2010; 34.613, de 2005; y 28.418, de 1989, emitidos por esta Contraloría General. 2.- Oficio N° 5.437, de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso. 3.- Presentación del señor Manuel Ramírez Aedo, en representación de don Armando Urbina Santander, de fecha 20 de noviembre de 2009, individualizada como referencia N° 9.841, de 2009. 4.- Oficio N° 6.808, de 7 de diciembre de 2009, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que remite presentación de don Manuel Ramírez Aedo, en representación del señor Armando Urbina Santander, individualizada como referencia N° 111.474, de 2009. 5.- Presentación del señor Intendente de la V Región de Valparaíso, de fecha 21 de enero de 2010, individualizada como referencia N° 50.328, de 2010. 6.- Oficio N° 713, de 12 de febrero de 2010, de la Contraloría Regional de Valparaíso, que remite presentación del señor Intendente de la V Región de Valparaíso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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