Dictamen CGR

Dictamen N° 32951/2015

2015-04-24 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Estatua que se indica a la fecha de su emplazamiento no constituía un monumento histórico en los términos de la ley N° 17.288
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Dictamen N° 404167/2023
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N° 32.951 Fecha: 24-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Bosco Martínez Fuentes, solicitando que se ordene el retiro de la estatua erigida en honor al señor José Toribio Merino Castro, la que se encuentra emplazada al interior de un recinto de la Armada de Chile, en el sector de acceso al Museo Marítimo Nacional, ubicado en la ciudad de Valparaíso, por cuanto, aquélla se habría instalado sin respetar la normativa que regula la materia. Requerido de informe, el Consejo de Monumentos Nacionales expone que la estatua en cuestión fue instalada en mayo de 2002, esto es, previo a que el Museo Marítimo Nacional fuese declarado monumento histórico, lo que aconteció el año 2012, mediante el decreto N° 370, de ese año, del Ministerio de Educación. Añade que dicha figura, si bien forma parte del monumento histórico, no constituye uno de los sitios que la ley N° 17.288 señala para la ubicación de objetos destinados a perpetuar memoria y, por lo tanto, no es un monumento público, por lo que no correspondía, a la época en que fue instalado, la aprobación por parte de ese Consejo. A su vez, la Armada de Chile indica que dicha estatua se encuentra emplazada dentro de un inmueble fiscal, que el Ministerio de Bienes Nacionales destinó a la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional, para el funcionamiento entre otros, del Museo Marítimo Nacional, por lo que no requirió de una ley para su instalación, ni de otros trámites propios de los monumentos erigidos en bienes nacionales de uso público. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 17° de la ley N° 17.288 dispone que “Son Monumentos Públicos y quedan bajo la tuición del Consejo de Monumentos Nacionales, las estatuas, columnas, fuentes, pirámides, placas, coronas, inscripciones y, en general, todos los objetos que estuvieren colocados o se colocaren para perpetuar memoria en campos, calles, plazas y paseos o lugares públicos”. A su vez, el artículo 18° de ese mismo ordenamiento legal establece que “ No podrán iniciarse trabajos para construir monumentos o para colocar objetos de carácter conmemorativo, sin que previamente el interesado presente los planos y bocetos de la obra en proyecto al Consejo de Monumentos Nacionales y sólo podrán realizarse estos trabajos una vez aprobados por el Consejo, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes”. A continuación el artículo 20° de esa misma ley, prevé que “Los Municipios serán responsables de la mantención de los Monumentos Públicos situados dentro de sus respectivas comunas”, norma que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 5°, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el que se mencionan dentro de las atribuciones de esas entidades el administrar, por regla general, los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna. Del contexto normativo expuesto se desprende que los monumentos públicos a que se refiere el artículo 17° de la citada ley N° 17.288, comprenden sólo aquellos que se encuentran en bienes nacionales de uso público, excluyendo, por ende, a los bienes fiscales. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la estatua en cuestión, no se encuentra ubicada en uno de los sitios consignados en el aludido artículo 17°, sino que fue instalada en un bien fiscal. Asimismo, se infiere que si bien el inmueble donde está colocada la escultura actualmente constituye un monumento histórico, dicha calidad la adquirió en una data posterior a la época en que ésta fue erigida. De lo anterior, se aprecia que, atendida la ubicación de la estatua en cuestión, a la fecha de su instalación no resultaba aplicable cumplir con las autorizaciones y demás requisitos que establece la ley N° 17.288 al efecto. Finalmente, en cuanto a la decisión de la Armada de Chile de erigir dicha estatua en conmemoración del señor José Toribio Merino Castro, cabe señalar que ése es un aspecto de mérito que atañe a la Administración activa, y que no compete revisar a esta Entidad Fiscalizadora. Transcríbase al Consejo de Monumentos Nacionales y a la Armada de Chile. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante