Dictamen N° 33058/2010
N° 33.058 Fecha: 18-VI-2010 Don Jonathan Belarmino Cares Collao se ha dirigido a esta Contraloría General impugnando la resolución exenta N° 641/2009, de 4 de agosto de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, que suspendió, de común acuerdo con el interesado, el término que restare para finalizar la evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Colina", atendido que a su juicio dicha decisión carecería de los fundamentos necesarios para su adecuado conocimiento e inteligencia. Requerido su informe, el Director Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago señala que, en el marco de la citada evaluación, luego de generarse un Informe Consolidado de Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones y otorgarse al titular del proyecto el respectivo plazo para evacuar sus respuestas, éste solicitó a esa autoridad la suspensión de común acuerdo del término del procedimiento de evaluación. Agrega, que la indicada petición se fundó en la necesidad de responder adecuada y satisfactoriamente a las observaciones efectuadas en el referido documento consolidado, razón por la cual, mediante la citada resolución exenta N° 641/2009, se accedió a ello. Sobre el particular, corresponde indicar que el artículo 19 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establecía, a la época de los hechos, que si la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración. Por su parte, el artículo 30 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República-, precisa, en lo que interesa, que si se hubiere solicitado aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental, se elaborará un informe consolidado de las mismas. Luego, su inciso tercero establece que, el informe consolidado será notificado al titular del proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que la solicitud contenida en él sea respondida, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restare para finalizar la evaluación de la respectiva declaración. Agrega, su inciso cuarto que el referido acuerdo, en el que conste la citada suspensión, será aprobado por resolución, la que será notificada al titular del proyecto o actividad. Conforme a las normas señaladas es dable indicar que la normativa del ramo establece la posibilidad de suspender el lapso para efectuar la evaluación de una declaración de impacto ambiental. La suspensión de que se trata procederá de común acuerdo, entre el titular del proyecto o actividad y la autoridad respectiva, el que deberá formalizarse mediante la dictación de la correspondiente resolución aprobatoria del mismo. Al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a las disposiciones anotadas no resulta exigible que la referida resolución exprese cada uno de los fundamentos de hecho de la misma. En efecto, la citada ley N° 19.300, cuando requiere la dictación de un acto motivado así lo indica, como aparece, entre otros preceptos vigentes a la época de los hechos, en los artículos 16, 20 y 29, situación que no ocurre en el caso de que se trata. Asimismo, es dable tener presente que, atendida la naturaleza de la resolución en comento tampoco resulta aplicable el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, precepto que dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos. De igual forma, al no tratarse de una decisión que ponga fin al procedimiento, tampoco corresponde exigir que ésta sea fundada, de conformidad a lo señalado en el artículo 41 de la referida ley N° 19.880. No obstante lo anterior, en relación al proceso de que se trata, es dable apreciar que la citada resolución exenta N° 641/2009, junto a la decisión aprobatoria del acuerdo, contiene en su parte considerativa las circunstancias de hecho relativas a su dictación, cuales son, la solicitud del titular del proyecto y las razones en que se funda, las que son objeto de calificación por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, sin perjuicio de indicar, asimismo, las disposiciones normativas pertinentes. En mérito de lo anteriormente señalado, cabe concluir que el señalado acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República