Dictamen CGR

Dictamen N° 33122/2009

2009-06-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva, por gracia, desestimando reclamo, por haberse calculado la pensión conforme a derecho

N° 33.122 Fecha: 23-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Segundo Brito, ex empleado de la antigua Empresa de Transportes Colectivos del Estado, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, señala, en síntesis, que el aludido beneficio se encuentra ajustado a la normativa que lo regula. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que por medio del decreto N° 3.501, de 1999, modificado por el decreto N° 999, de 2006, ambos del Ministerio del Interior, se concedió al recurrente una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 96.696.-, a contar del 1 de febrero de 1994. Es dable agregar que, acorde con las verificaciones practicadas, el pertinente cálculo se efectuó conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, que permitió asimilar, a marzo de 1990, el cargo de despachador, grado 20, de la Escala Única de Sueldos, que el solicitante servía a la data de su cese, al grado 15 de ese mismo Ordenamiento Remuneratorio. Asimismo, se consideraron 22 años, 1 mes y 13 días de tiempo computable, de los cuales, 16 años y 11 meses corresponden a imposiciones registradas en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y el resto, al tiempo a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, que, en este caso, ascendió a 5 años, 2 meses y 13 días. Finalmente, es del caso informar que el beneficio en comento se calculó con aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.263. En consecuencia, con el mérito de lo señalado precedentemente, corresponde desestimar la petición del interesado.