Dictamen CGR

Dictamen N° 33127/2009

2009-06-23 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Pensiones no contributivas concedidas a exonerados políticos, serán revisables de oficio o a petición de parte sólo dentro del plazo de 3 años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste

N° 33.127 Fecha: 23-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Washington Ricardo Sepúlveda Flores, ex funcionario del antiguo Servicio Nacional de Salud, exonerado político, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, y el pago del bono extraordinario establecido por la ley N° 20.134. Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional cumplió con remitir el expediente jubilatorio del interesado. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el decreto supremo N° 269, de 1995, del Ministerio del Interior, modificado por el decreto supremo N° 6.921, de 1999, del mismo origen, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, fijándose su monto inicial en la suma de $82.764 ­mensuales, a contar del 1 de diciembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar, en lo relativo a la revisión de la precitada pensión, que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, aplicable en la especie, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de la jubilación o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha de la modificación del beneficio no contributivo, y la presentación efectuada por el requirente ante este Organismo de Control, de 21 de noviembre de 2008, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Ahora bien, en relación con la solicitud del bono aludido, es pertinente indicar que al peticionario no le asiste el derecho a percibirlo, toda vez que a la fecha de su exoneración no se desempeñaba en una empresa del sector privado o autónoma del Estado, sino que en el antiguo Servicio Nacional de Salud. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, sólo cabe desestimar la petición del interesado, debido a que el plazo para efectuar cualquier reclamación relativa a la pensión no contributiva, por gracia, se encuentra vencido, y, además, no cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 1° de la ley N° 20.134, para obtener el bono solicitado.