Dictamen CGR

Dictamen N° 33132/2009

2009-06-23 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Pensiones no contributivas concedidas a exonerados políticos serán revisables de oficio o a petición de parte sólo dentro del plazo de 3 años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste

N° 33.132 Fecha: 23-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Antonio Urrutia Urrutia, ex empleado de la Industria Azucarera Nacional S.A., IANSA, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional cumplió con remitir el expediente jubilatorio del interesado. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el decreto N° 2.990, de 1998, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del reclamante, concediéndole una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 31.950,39.-, a contar del 1 de noviembre, de 1993, la que fue reliquidada por el decreto N° 1.919, de 2000, de la misma Secretaría de Estado, fijándose su monto en $85.727.-, al mes, desde el 1 de diciembre de 1999. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar, en lo relativo a la revisión de la precitada pensión, que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre el 31 de marzo de 2000, data en que se dictó el aludido decreto N° 1.919, de 2000, a través del cual se reliquidó la jubilación no contributiva, que favorece al peticionario, y el 30 de octubre de 2008, fecha en que solicitara la revisión de ese beneficio, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el referido plazo se encuentra, a la fecha, en exceso vencido. En consecuencia, en mérito de lo anteriormente expuesto, sólo cabe desestimar la petición señalada.