Dictamen N° 33159/2014
N° 33.159 Fecha:13-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Julio Peña Espinoza, exfuncionario de la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, solicitando se reconsidere lo resuelto por la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins mediante el oficio N° 4.418, de 2013, que declaró extemporáneo el reclamo de ilegalidad que el afectado interpusiera en contra del decreto alcaldicio N° 740, de igual año, que dejó sin efecto su nombramiento a contrata en la planta de administrativos de dicha entidad edilicia. En razón de lo anterior, requiere se ordene al municipio reconsiderar la medida dispuesta y pagar las pertinentes remuneraciones. El recurrente fundamenta su petición, en síntesis, en su calidad de exfuncionario a contrata, y en que presentó el correspondiente reclamo de ilegalidad en el mes de noviembre de 2013, desconociendo el plazo que tenía para concurrir a la Sede Regional a fin de impugnar la decisión alcaldicia. Requerido al efecto, el municipio informó, en lo que interesa, que en razón de sus atribuciones legales y siendo los empleos a contrata esencialmente transitorios, con fecha 22 de agosto de 2013 se puso término -a partir del 1 de septiembre de igual año- a la designación a contrata del señor Julio Peña Espinoza, dictando el decreto alcaldicio N° 740, de esa anualidad, que fue notificado personalmente al reclamante el día 23 del primero de los meses citados, del mismo año, según consta en los antecedentes que acompaña. Sobre el particular, cumple con reiterar que el artículo 156, inciso primero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece un plazo de diez días hábiles con el objeto de que los funcionarios, entre ellos, los empleados a contrata, reclamen ante esta Entidad de Control cuando se hubieren producido vicios de ilegalidad que afecten los derechos que les confiere el estatuto municipal, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación a que dio lugar la irregularidad que se reclama. Así pues, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el recurrente tomó conocimiento del aludido decreto alcaldicio N° 740, de 2013, el día 23 de agosto de ese año, y que presentó su alegación por primera vez en la Sede Regional, recién con fecha 8 de noviembre de dicha anualidad, por lo que cabe concluir que tal y como lo expresó la citada Oficina Regional en el oficio cuya reconsideración se solicita, su requerimiento se realizó de manera extemporánea. Con todo, es necesario precisar, que lo anterior no se ve alterado por el desconocimiento que el peticionario invoca del señalado plazo legal, ya que acorde con lo establecido en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 78.024, de 2010). En mérito de lo expuesto, y considerando que el recurrente no ha proporcionado argumentos que permitan modificar lo resuelto por la Sede Regional en el oficio N° 4.418, de 2013, corresponde rechazar su solicitud, confirmándose en todas sus partes el citado pronunciamiento. Transcríbase a la Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República