Dictamen N° 332/2026
Nº D332 Fecha: 18-06-2026 I. Antecedentes La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) solicita un pronunciamiento que determine los alcances de la facultad con que cuentan sus funcionarios de seguridad aeroportuaria para establecer la suficiencia de los antecedentes presentados por un pasajero y/o usuario que da aviso del transporte por vía aérea de cannabis para la atención de un tratamiento médico, en el marco de la justificación prevista en el artículo 4° de la ley Nº 20.000, en relación con la obligación de formular la denuncia contemplada en su artículo 13. A su turno, la H. Diputada señora Ana María Gazmuri Vieira y el H. Diputado señor Jorge Brito Hasbún requieren se tengan presentes las consideraciones que indican sobre la entrada en vigencia de la ley Nº 21.575 -que modifica la citada ley Nº 20.000-, para efectos del pronunciamiento solicitado por la DGAC. Requeridos sus informes, se tuvieron a la vista los pareceres emitidos por el Ministerio de Salud, el Ministerio Público, el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile. II. Fundamento jurídico El artículo 1° de la ley Nº 16.752 dispone que corresponde a la DGAC la administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea, como también fiscalizar las actividades de la aviación civil en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las instrucciones de general aplicación que sean necesarias para los fines previstos en su artículo 3°. Dicho artículo 3° prescribe, en su letra b), que es función de la DGAC controlar y fiscalizar los aeródromos públicos y privados y administrar los públicos de dominio fiscal, sin perjuicio de las funciones policiales que correspondan a las fuerzas de orden y seguridad públicas en sus respectivos ámbitos de competencia y siempre que ello no afecte la seguridad aérea. Por otra parte, la referida ley Nº 20.000, en su artículo 4°, contempla la pena que indica a quien, sin la competente autorización, posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de las sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas en los términos que señala, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico, o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo. Agrega su artículo 8°, inciso segundo, que se entiende justificado el cultivo de especies vegetales del género cannabis para la atención de un tratamiento médico, con la presentación de la receta extendida para ese efecto por un médico cirujano tratante, la que deberá indicar el diagnóstico de la enfermedad, su tratamiento y duración, además de la forma de administración del cannabis, la que no podrá ser mediante combustión. Por último, su artículo 13 preceptúa que el funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones o de Gendarmería en el ámbito de sus competencias, será sancionado con las penas que consigna. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, aparece que a la DGAC le corresponde, en la materia planteada, la protección de la navegación aérea y fiscalizar las actividades de la aviación civil en resguardo de la seguridad de vuelo. También, es necesario recordar que el Ministerio Público es el órgano encargado de dirigir en forma exclusiva una investigación penal, si los hechos denunciados los considera constitutivos de delito, como infracción a la aludida ley Nº 20.000. En ese orden de ideas, y acorde con el citado artículo 13 de la ley Nº 20.000, los funcionarios de la DGAC que adviertan, por sí o por comunicación de terceros, una situación de posesión, transporte, guarda o porte de pequeñas cantidades de las sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas ilícitas en un aeródromo o recinto aeroportuario, deberán formular la denuncia penal correspondiente ante la autoridad competente, por cuanto han tomado conocimiento de un hecho que reviste caracteres de delito. Al efecto, es pertinente apuntar que, en materia de cannabis medicinal, si bien existe un reconocimiento de su uso terapéutico -a través de la ley Nº 21.575, que incorporó la aludida causal de justificación expresa como nuevo inciso segundo del citado artículo 8° de la ley Nº 20.000-, es menester que la persona interesada exhiba una receta médica con indicación del diagnóstico de la enfermedad, tratamiento, duración y forma de administración -diversa de la combustión-, debiendo constatarse que la cantidad sea pequeña y coherente con el uso personal, descartando eventuales indicios de tráfico de la droga. Es importante resaltar que la justificación no se presume, sino que debe acreditar suficientemente y de la forma que indica la preceptiva aplicable, atendido su carácter excepcional y de interpretación estricta, conforme a los citados artículos 4° y 8° de la ley Nº 20.000, sin desmedro de la evaluación o ponderación circunstancial que se deba efectuar sobre si el hecho reviste o no caracteres de delito. A mayor abundamiento, es del caso hacer presente que la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en la causa Rol Nº 44.341-2025, manifestó que era exigible la concurrencia copulativa de un diagnóstico médico, es decir, una patología identificada y no solo una mención vaga a una afección; una indicación terapéutica específica, esto es, vincular la patología con el uso de cannabis; y la determinación concreta del tratamiento, que se traduce en su duración, forma de uso, modalidad de administración, no siendo suficiente la acreditación parcial o genérica de dichos elementos. Así, en ausencia de dichos elementos o ante la falta de acreditación suficiente, se mantiene el carácter presuntivamente ilícito de la conducta. De este modo, y en relación con lo consultado, si los pasajeros o usuarios involucrados alegan que las acciones tipificadas se vinculan con la atención de un tratamiento médico, no corresponde que los funcionarios de la DGAC verifiquen si dicha situación de excepción está debida y suficientemente justificada, en los términos y condiciones antes descritos, toda vez que el ordenamiento jurídico no les ha conferido atribuciones expresas en tal sentido, de modo que subsiste siempre su obligación de denunciar oportunamente a la autoridad competente el hecho del que ha tomado conocimiento y que reviste caracteres de delito, en los términos ordenados por el citado artículo 13 de la ley Nº 20.000. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)