Dictamen CGR

Dictamen N° 33212/2019

2019-12-27 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autorización de licencias médicas se encuentra regulada por el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Empleador debe adoptar medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de licencias médicas, respetar el reposo indicado y puede disponer visitas domiciliarias a trabajador enfermo

N° 33.212 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Reyes Honores, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Salud de la Municipalidad de Río Hurtado -AFUSAM-, reclamando que el director del departamento de salud de esa entidad edilicia comunicó a sus funcionarios, a través de un correo electrónico, que estaría en revisión en ese municipio un reglamento para “uso y emisión de licencias médicas para los funcionarios de atención primaria de salud comunal”, e hizo presente algunas consideraciones generales relativas a la materia, entre otras, que durante la vigencia de las licencias médicas el empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar su debido cumplimiento, respetando el reposo indicado, y que podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo. Estima que ello es ilegal, que los municipios no cuentan con atribuciones para dictar un reglamento sobre la materia, ni para controlar el cumplimiento de licencias médicas, ni para efectuar visitas domiciliarias a los funcionarios enfermos. Señala que la ley N° 20.585 encomienda la fiscalización de las licencias médicas a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN. Requerida, la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, ha expresado, en lo que interesa, que el decreto supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece obligaciones para los empleadores respecto de la tramitación de las licencias médicas, el respeto al reposo otorgado al trabajador, y también la facultad de disponer visitas domiciliarias a éste, y en el evento de constatar alguna situación irregular, ponerla en conocimiento de la COMPIN o de la Institución de Salud Previsional, ISAPRE, según corresponda. Agrega que, dada la existencia del aludido decreto supremo, las entidades empleadoras no pueden dictar un documento denominado Reglamento para la Tramitación de Licencias Médicas ni elaborar documentos internos que establezcan requisitos o condiciones distintas a las contenidas en el citado decreto, no obstante la posibilidad de informar acerca de los derechos y obligaciones de ambas partes. Por su parte, la Municipalidad de Río Hurtado manifiesta que la información proporcionada por el director del departamento de salud municipal se ajusta a la normativa aplicable y que la reclamación de la especie resulta totalmente infundada. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que a la fecha de este dictamen la mencionada entidad edilicia no ha emitido el reglamento a que se refiere la presentación en estudio, en atención a lo cual esta Contraloría General debe abstenerse, en esta oportunidad, de emitir el pronunciamiento requerido, toda vez que se trata de una situación hipotética. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las entidades edilicias se encuentran facultadas para dictar, en lo que interesa, reglamentos municipales, esto es, normas generales, obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad, y que en ejercicio de tal prerrogativa no pueden invadir atribuciones de otros servicios. Asimismo, cumple recordar que el referido decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, dispone en su artículo 2° que las normas de dicho reglamento serán aplicadas a la tramitación de todas las licencias médicas que den origen a los beneficios sobre protección del riesgo de enfermedad e incapacidad temporal reguladas en las leyes N°s. 6.174; 16.744; 18.469; 18.834; 18.458; 18.883; 19.070; 19.378 y Código del Trabajo, cuya autorización corresponda a las COMPIN y a las ISAPRES. Ahora bien, en lo concerniente a las consideraciones generales relativas a la materia efectuadas por el director del departamento de salud municipal antes aludido, cabe señalar que el artículo 51 del mismo decreto previene que el empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores, y que deberá respetar rigurosamente el reposo médico de que hagan uso sus dependientes, prohibiéndoles que realicen cualquier labor durante su vigencia. Igualmente deberá procurar el cambio de las condiciones laborales del trabajador en la forma que determine la COMPIN para atender el restablecimiento de su salud. Agrega, el inciso segundo de la misma norma que “El empleador podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo”, y que, sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades que participan en el proceso deberán poner en conocimiento de la COMPIN o ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar. Como puede advertirse, las consideraciones generales objetadas por la asociación recurrente, relativas a que durante la vigencia de las licencias médicas el empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar su debido cumplimiento, respetando el reposo indicado, y que podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo, se ajustan plenamente a lo dispuesto en el artículo 51, incisos primero y segundo, del referido decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Lo anterior no se contrapone, como parece entenderlo la aludida asociación, con el ejercicio del control técnico de las licencias médicas que el artículo 14 del mismo reglamento entrega a la unidad respectiva de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, pues se trata de controles ejercidos en esferas diversas, resultando ambos compatibles. En efecto, la supervisión ejercida por el empleador se refiere a que, dentro del marco de sus facultades de control respecto de sus funcionarios, debe velar porque éstos no efectúen actividad alguna que implique el quebrantamiento del reposo que impone la licencia médica (aplica criterio contenido en dictamen N° 57.871, de 2005), mientras que el control técnico de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, incide en el rechazo o aprobación de las licencias, la reducción o ampliación del período de reposo solicitado o el cambio de total a parcial o viceversa, según lo previsto en el artículo 16 del reglamento antes citado, para lo cual aquéllas pueden disponer las medidas contempladas en el artículo 21 de dicha normativa. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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