Dictamen N° 33215/2019
N° 33.215 Fecha: 27-XII-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General la Senadora de la República doña Yasna Provoste Campillay y la Diputada de la República doña Cristina Girardi Lavín, consultando sobre la procedencia de que el Ministerio de Educación -MINEDUC- haya efectuado afirmaciones en su sitio web que son contrarias a la ley N° 21.845, sobre Inclusión Escolar y la ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública, en el marco de la “Cuenta Pública Participativa 2018”. Además, denuncia que se llevó a cabo una encuesta virtual sin las medidas mínimas para su implementación, que no permiten considerar como fidedignos los datos extraídos. Requerida de informe, la aludida Secretaría de Estado ha manifestado, en síntesis, que en los textos publicados en el portal se cumplió con indicar la ley que rige la materia y sus disposiciones, siendo las aseveraciones impugnadas simples expresiones de acciones pretendidas en lo futuro, como nueva administración, pero que no pueden interpretarse como una intención de infringir las leyes vigentes. Por su parte, manifiesta que la supuesta encuesta corresponde a una simple herramienta de participación ciudadana que no se enmarca dentro de una consulta pública, sin que tampoco pretenda levantar datos estadísticos, sino canalizar las opiniones e inquietudes de los partícipes, por lo que no resultan aplicables los criterios metodológicos exigidos por las requirentes, destacando que se habrían corregido rápidamente los problemas técnicos que se suscitaron en su implementación, a fin de asegurar un proceso seguro y transparente para los participantes. En razón de todo lo anterior, estima que la cuenta pública que se objeta se ha desarrollado en sujeción a la normativa aplicable y no se evidencia irregularidad alguna. Sobre el particular, es necesario recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.956 señala que el MINEDUC es la Secretaría de Estado responsable de fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles y modalidades, propendiendo a asegurar la calidad y la equidad del sistema educativo; promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; y fomentar una cultura de la paz. Además, en el artículo 2°, letras a) y d), del mismo texto legal, establece que corresponderá especialmente a esa cartera las funciones de proponer y evaluar las políticas y los planes de desarrollo educacional y cultural; estudiar y proponer las normas generales aplicables al sector y velar por su cumplimiento. Enseguida, resulta necesario consignar que el artículo 72 de la ley N° 18.575 -introducido por la ley N° 20.500-, dispone, en lo que interesa, que los órganos de la Administración del Estado, anualmente, darán cuenta pública participativa a la ciudadanía de la gestión de sus políticas, planes, programas, acciones y de su ejecución presupuestaria. Asimismo, el artículo 70 de este último texto legal prescribe que cada órgano de la Administración del Estado establecerá las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia; en tanto, su artículo 73, inciso primero, previene que dichas entidades, de oficio o a petición de parte, deberán indicar aquellas materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas. Añade el inciso segundo del mismo artículo 73 que la consulta reseñada en el inciso anterior deberá ser realizada de manera informada, pluralista y representativa, agregando su inciso tercero que las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo, en la forma que determine la norma de aplicación general. En este contexto, resulta lógico concluir que el MINEDUC se encuentra facultado para determinar los medios específicos de participación destinados a ser utilizados en los procesos que contempla la reseñada ley N° 18.575. Por ello, la aludida Secretaría de Estado dictó la resolución exenta N° 2.804, de 2015, que aprobó su norma general de participación ciudadana, la cual prevé, entre otros mecanismos, el de la cuenta pública participativa. De esta forma, el inciso segundo del artículo 8° del mencionado documento regula aquel mecanismo, señalando que “El Ministerio realizará anualmente un proceso de Cuenta Pública Participativo, con el objetivo de informar a la ciudadanía sobre la gestión realizada y recoger opiniones, comentarios, inquietudes y sugerencias sobre la misma, promoviendo el control ciudadano y la corresponsabilidad social”, el que se inicia con un Informe de Cuenta Pública que contiene la información más relevante acerca de los compromisos y el desempeño de la gestión del MINEDUC. Este proceso contempla dos etapas, una presencial en la que -según el artículo 11°, letra b), de la norma general antedicha- “se expondrán de manera clara y precisa los contenidos referidos en el artículo 8º. Luego, se realizará una instancia de discusión a través de una metodología participativa que permita recopilar las opiniones y comentarios planteados por los ciudadanos en un espacio virtual de cierre final”, y otra virtual, que conforme al artículo 12° permite a los ciudadanos participar a través de la página web ministerial, donde podrán emitir opiniones y comentarios sobre el informe en cuestión. Finalmente, luego de sistematizar las observaciones, opiniones y comentarios recogidos, se publicará una respuesta respecto de los planteamientos más importantes que se hayan detectado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 13° de la resolución anotada. Pues bien, es dable constatar que, de acuerdo a lo informado por el MINEDUC, se llevó a cabo la cuenta pública participativa 2018, la que se habría desarrollado procedimentalmente en cumplimiento de la normativa precitada, tanto respecto de las etapas que incluye como del resguardo de los derechos de las personas involucradas. Luego, en lo relativo a las afirmaciones sostenidas en aquel proceso que serían contrarias a las disposiciones de la ley N° 21.040, se debe manifestar que aquellas que se cuestionan corresponden a pretensiones futuras del MINEDUC, sin que se adviertan aseveraciones que expresamente llamen a no aplicar el texto legal antedicho. Por lo demás, teniendo en cuenta que, acorde con las letras a) y d) del citado artículo 2° de la ley N° 18.956, evaluar las políticas y planes del sector, así como estudiar y proponer normas generales, son funciones que la ley le ha encargado especialmente al referido Ministerio, es posible concluir que el MINEDUC actuó dentro de la esfera de sus atribuciones al señalar las normas vigentes que regulan las materias de educación y aludir a sus proyectos como nueva administración, por lo que no se evidencian irregularidades en este proceso, debiendo, por ende, rechazarse la denuncia expuesta en la presentación del rubro. Por su parte, en lo que respecta a la “encuesta” llevada a cabo en este proceso, es posible concluir que aquella se enmarca dentro de las metodologías fijadas por el MINEDUC para la cuenta pública participativa, no evidenciándose -de lo informado por la cartera de Estado y los antecedentes tenidos a la vista- la existencia de una infracción al procedimiento determinado en las disposiciones de la mencionada resolución exenta N° 2.804, de 2015, por lo que corresponde desestimar también lo cuestionado sobre este punto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República