Dictamen N° 33221/2019
N° 33.221 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Universidad de La Frontera, solicitando un pronunciamiento acerca de si el derecho que el inciso segundo del artículo 49 de la ley N° 21.094, otorga a las víctimas y personas afectadas por actos atentatorios a su dignidad, comprende también la posibilidad de deducir el recurso de apelación ante la Junta Directiva que el artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 156, de 1981, del entonces Ministerio de Educación Pública -Estatuto de la Universidad de La Frontera- confiere al inculpado, en los casos en que la medida disciplinaria implique su exoneración. Sostiene esa casa de estudios, que siendo acotada la competencia que la última norma citada le entrega a la Junta Directiva, no sería posible para la víctima interponer ese recurso, sin perjuicio de su derecho a ser escuchada en el evento de que el inculpado lo utilice. S obre el particular, cabe señalar que el precitado artículo 49 de la ley N° 21.094 prescribe que las prohibiciones para el personal académico y no académico de las universidades del Estado, relativas a actos atentatorios a la dignidad de los demás funcionarios, incluido el acoso sexual, el acoso laboral y la discriminación arbitraria, se entenderán referidas también a conductas del mismo tipo que resulten atentatorias a la dignidad de estudiantes, y de toda persona vinculada, de cualquier forma, a las actividades de la respectiva institución. Agrega su inciso segundo que, además, en los procedimientos instruidos para determinar la responsabilidad administrativa en este tipo de casos, las víctimas y personas afectadas por las eventuales infracciones tendrán derecho a aportar antecedentes a la investigación, a conocer su contenido desde la formulación de cargos, a ser notificadas e interponer recursos en contra de los actos administrativos, en los mismos términos que el funcionario inculpado. Enseguida, es preciso manifestar que el artículo 45 de los citados estatutos de la universidad de que se trata dispone en su N° 1 que la Junta Directiva deberá dictar las ordenanzas que determinen las conductas sujetas a sanciones, el procedimiento y la naturaleza de las medidas que de acuerdo a la gravedad de las faltas habrán de aplicarse. Añade su N° 2 que una ordenanza deberá establecer un sistema que consulte garantías procesales para los funcionarios y estudiantes en caso de aplicación de medidas disciplinarias y contemplar un recurso de apelación ante la misma junta cuando las medidas disciplinarias impliquen la exoneración del personal o causen al alumnado una interrupción grave de sus estudios o la cancelación de sus matrículas. En cumplimiento de este último mandato la universidad recurrente dictó la resolución N° 839, de 2013, cuyo artículo 53 prevé en su inciso segundo que procederá asimismo el recurso de apelación ante la Junta Directiva, contemplado en el Estatuto de la Universidad, cuando las medidas disciplinarias impliquen exoneración del personal. Como puede advertirse, el recurso contemplado en el aludido artículo 45 del citado decreto con fuerza de ley N° 156, de 1981, se refiere a un recurso de apelación especial, para que en el caso particular que regula, esto es, cuando la medida disciplinaria implique la exoneración del inculpado, el asunto pueda ser conocido por la Junta Directiva de la universidad. De este modo, se debe colegir que, atendidos los requisitos especiales que dan lugar al referido recurso, no es posible que el mismo sea deducido por la víctima, con la finalidad de que la sanción dispuesta en contra del inculpado sea elevada por la mencionada junta. Lo anterior, sin perjuicio de que, tal como señala la entidad peticionaria, en caso de que el inculpado interponga el recurso de la especie en contra de la medida que lo separa de la universidad, se deba dar la posibilidad a la víctima de ser oída en dicha instancia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República