Dictamen N° 33271/2009
N° 33.271 Fecha: 23-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gloria Sánchez Cañete, ex funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209. Requerido su informe, la mencionada repartición manifestó, en síntesis, que la interesada se desvinculó del servicio para percibir su desahucio, siendo recontratada posteriormente, con solución de continuidad, razón por la cual no le corresponde recibir el beneficio que reclama. Precisado lo anterior, es dable anotar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 concede una bonificación por retiro voluntario en favor de, entre otros; los funcionarios de planta y a contrata de los Servicios de Salud mencionados en el artículo 16 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que al 31 de diciembre de 2006 tengan o cumplan sesenta o más años de edad, si son mujeres, y sesenta y cinco o más, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley -30 de julio de 2007-, y hasta el 31 de diciembre de 2008 inclusive, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a algunos de los organismos que el precepto señala. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la recurrente se desempeñó como funcionaria titular en la planta administrativa del Servicio de Salud Metropolitano Occidente renunciando voluntariamente a éste, desde el 1 de febrero de 2006, siendo contratada sucesivamente en la misma entidad a contar de la misma data, presentando su renuncia desde el 1 de febrero de 2007, para ser nuevamente contratada a contar del día 2 del mismo mes y año, hasta el 30 de noviembre de 2007, no siendo renovada su contratación por razones de buen servicio. De lo expuesto, se infiere que la peticionaria no tiene derecho a percibir el beneficio que reclama, puesto que no se configuró, a su respecto, la causal de cese que la legislación considera habilitante para gozar del aludido beneficio, cual es, la renuncia voluntaria, toda vez, como ya se indicó, que no fue renovada su contratación. Enseguida, respecto de la negativa del servicio a tramitar la renuncia de la señora Sánchez Cañete, para efectos de acceder a la bonificación por retiro voluntario del artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, es menester indicar que no existen elementos que corroboren la afirmación de la interesada, razón por la cual resulta forzoso desestimar la presentación en este aspecto.