Dictamen N° 33273/2009
N° 33.273 Fecha: 23-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Barba Nass, en su calidad de Presidenta de la Federación Nacional de Funcionarios de los Gobiernos Regionales, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la eliminación de la planilla suplementaria que favorece a los empleados que en el año 1995 fueron traspasados de distintos servicios para conformar la planta, en virtud de la ley N° 19.379, y respecto a la procedencia de su pago retroactivo para aquellos funcionarios a los cuales les fue suspendida su cancelación. Requerido de informe, la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior ha manifestado, en síntesis, que el otorgamiento de la referida protección al personal traspasado de diversos Ministerios o Entidades Públicas a la planta de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales se ajustó a lo dispuesto en la ley citada, careciendo de información sobre alguna irregularidad en esta materia. Sobre el particular, es menester señalar que según lo establecido en el inciso sexto del artículo 3° de la ley N° 19.379, que fijó la planta de personal de los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales, los servidores nombrados en ellas mantendrán el nivel de sus remuneraciones y, las diferencias que se produzcan se pagarán por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción en que lo sean los estipendios que sirven de base para calcularla y reajustable en los mismos porcentajes y oportunidades que las rentas de los trabajadores del sector público. De lo expuesto se infiere que el legislador, a través de la planilla suplementaria, estableció un resguardo concreto al nivel de remuneraciones que los funcionarios percibían con anterioridad al traspaso, sin embargo, en el evento que éstos sean promovidos de grado, aumentando sus emolumentos, este incremento incidirá en aquélla, reduciendo su monto o absorbiéndola totalmente, según sean las mayores remuneraciones del nuevo grado que el servidor pase a ocupar, criterio consignado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora mediante el dictamen N° 8.633, de 2008. Enseguida, y en relación a las eventuales irregularidades en la suspensión del beneficio en estudio, cabe anotar que no se han acompañado antecedentes que permitan corroborar esa afirmación, por lo que se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el particular, sin perjuicio de lo cual corresponde advertir que el interesado tendrá derecho a reclamar su pago en el plazo de seis meses desde la fecha en que dicha situación ocurrió, conforme a lo dispuesto en el artículo 99, de la ley N° 18.834.