Dictamen CGR

Dictamen N° 33311/2011

2011-05-26 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Procede término de contrata por vencimiento del plazo en el Instituto de Desarrollo Agropecuario. Compete a la Dirección del Trabajo determinar la calidad de directivo de una Federación o Confederación

N° 33.311 Fecha: 26-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marco Cornejo Cerón, ex funcionario a contrata del Instituto de Desarrollo Agropecuario, con desempeño en la Dirección Regional de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, para reclamar en contra de la decisión de la autoridad de disponer su contratación hasta el 31 de marzo de 2011, lo que, según estima, no se ajustaría a los términos de sus anteriores designaciones. Al respecto, cabe manifestar, como cuestión previa, que de acuerdo a los registros de este Ente Contralor, la última contratación del ocurrente en la aludida repartición, se efectuó mediante la resolución N° 148, de 2011, de ese Instituto, por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2011, sin que conste que ese desempeño haya sido prorrogado después de esa data. Sobre el particular, cabe señalar que los empleos a contrata son aquellos que se encuentran consultados en carácter de transitorios en la dotación de una institución pública y tienen una duración máxima sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, y que quienes los sirven expiran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiera sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 3°, letra c), y 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Por su parte, es útil hacer presente que el artículo 153 del señalado texto estatutario previene que el cumplimiento del plazo por el cual es contratado un servidor, produce la inmediata cesación de sus funciones. Enseguida, se estima necesario indicar que esta Entidad Fiscalizadora ha señalado, entre otros, en los dictámenes N os 61.117, de 2008 y 39.164, de 2009, que compete a la Administración activa resolver sobre la procedencia de prolongar una contratación y su duración, sin que corresponda que este Organismo de Control pondere las razones que aquélla tuvo en cuenta para decidir, en uso de sus facultades, la no continuación de la misma. Pues bien, en concordancia con las normas referidas y los antecedentes tenidos a la vista, es dable inferir que el término de las labores del solicitante tuvo lugar por expreso mandato de la ley, una vez vencido el plazo establecido en la citada resolución N° 148, de 2011, esto es, el 31 de marzo de 2011, y que él se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes en la materia. Luego, en cuanto a lo que sostiene el afectado, en el sentido que la contrata ordenada a través de la referida resolución N° 148, de 2011, contiene la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”, la que no habría sido incorporada en sus designaciones previas en esa entidad, es menester aclarar que, en su caso, dado que el cese de sus servicios se produjo por la expiración del plazo fijado en su contratación, tal inclusión resulta irrelevante. En otro orden de materias, el recurrente cuestiona que la resolución que ordenó su designación para el año en curso, fuese dictada el 18 de marzo de esta anualidad, lo que estima extemporáneo, a lo que es menester expresar que dicho acto administrativo fue emitido en cumplimiento de lo instruido en el oficio N° 708, de 14 de marzo del año en curso, por la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, siendo del caso hacer presente que, al existir constancia que el solicitante efectivamente prestó funciones en ese organismo desde el 1 de enero de 2011, percibiendo las correspondientes remuneraciones, sin que existiera un acto administrativo válidamente emitido que así lo respaldara, la autoridad no hizo sino regularizar tal situación, en los términos que lo ordenó esa unidad regional. Por su parte, en lo relativo al fuero que, a juicio del señor Cornejo Cerón lo ampararía, de conformidad con los artículos 25 y 57 de la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, por su calidad de Vicepresidente Regional de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales en la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, atendido que el interesado no acompaña antecedente alguno que acredite la calidad que le permitiría acogerse a tales preceptos, este Organismo se abstiene de pronunciarse al respecto. Sin perjuicio de lo previamente anotado, es dable precisar que, acorde con lo declarado en el dictamen N° 40.394, de 2006, de este origen, corresponde a la Dirección del Trabajo determinar si un dirigente de una organización regional es director de una federación o confederación, lo que le permitiría ampararse en la inamovilidad que reclama, de modo que si la mencionada repartición, a petición del ocurrente, determina que al 31 de marzo de 2011 él poseía la calidad de director de la señalada entidad gremial, procedería reconocerle el aludido fuero, en los términos establecidos por la normativa contenida en la antedicha ley N° 19.296. En las anotadas condiciones, cabe rechazar el reclamo deducido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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