Dictamen N° 33333/2011
N° 33.333 Fecha: 26-V-2011 La Municipalidad de La Pintana se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del dictamen N° 53.682, de 2010, que concluyó la improcedencia de la aplicación de las multas por atrasos a la empresa Constructora COIR Ltda., en la ejecución de la obra de “Mantención de Pavimentos, Calles, Pasajes y Aceras de La Pintana”, debiendo ese Municipio reembolsar las sumas consignadas por dicho concepto. Adicionalmente, en dicho dictamen se dispuso que procedía el pago de los montos correspondientes a los mayores gastos generales a causa de la falta de entrega de terreno, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, aplicable en la especie. En esta oportunidad, el mencionado municipio sostiene que el procedimiento de aplicación de multas se encuentra contemplado en las bases que rigieron la contratación, y que la aludida empresa no habría interpuesto el respectivo recurso de apelación en la forma y plazo contemplados en ellas. Agrega, que la ejecución de la referida obra fue financiada con recursos correspondientes al Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal, por lo que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, quien pone a disposición los fondos necesarios para la ejecución de la obra, procedió a descontar de los estados de pagos pendientes los montos equivalentes a las multas, debido a lo cual no cuenta con financiamiento para restituir dichas sumas. Sobre el particular, y en cuanto a que no resultaría procedente referirse a las alegaciones formuladas por la aludida empresa constructora, debido a que no apeló oportunamente de las multas aplicadas, cumple con recordar que, no obstante el supuesto retraso en la interposición de los aludidos recursos, éstos en definitiva fueron resueltos -según consta del oficio N° 1.900/993, de 2009-, confirmando el Alcalde la procedencia de las referidas sanciones y rechazando las apelaciones. Con todo, resulta necesario precisar que la circunstancia anterior no obsta a que esta Entidad Fiscalizadora, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, se pronuncie sobre la juridicidad de las actuaciones de esa Municipalidad, con el objeto de velar, en actos como el de la especie, por el respeto a los principios fundamentales que rigen las correspondientes contrataciones. Por su parte, en relación a la invocada imposibilidad de restituir las multas aplicadas atendida la fuente de los recursos, es conveniente precisar, en primer término, que el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal constituye un conjunto de recursos de inversión regional de asignación local, contemplados en la Ley de Presupuestos, formando parte del Programa de Desarrollo Local de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, destinados a financiar proyectos y programas de inversión orientados a generar empleo y que permitan mejorar la calidad de vida de la población más pobre. Tales recursos son recibidos por las municipalidades y se incorporan a su presupuesto como transferencias de otras entidades públicas (aplica dictámenes N os 14.890, de 1999 y 766, de 2000). Por su parte, el artículo 8° del decreto N° 946, de 1993, del Ministerio del Interior –que establece procedimientos y criterios de selección de proyectos y programas a financiar con el Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal-, previene que los municipios cumplirán la función de ejecutores directos o mandantes, y de unidades técnicas, en el desarrollo de los diferentes proyectos del Programa de Mejoramiento Urbano y Equipamiento Comunal, para lo cual tendrán como principales obligaciones las de preparar las bases de licitación, llamar a propuesta pública, preparar los contratos y adjudicar, efectuar la inspección técnica de las obras y el seguimiento físico y financiero de los proyectos. En este contexto, entonces, la relación contractual rige exclusivamente entre la unidad técnica y el contratista, entendiéndose que la primera contrata a su propio nombre. Atendido lo anterior, cabe concluir que corresponde a esa municipalidad restituir las referidas sumas por concepto de multas y el pago de los montos correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 del decreto N° 236, aludido, para lo cual debe arbitrar a la brevedad las medidas que sean pertinentes, sin que proceda supeditar el cumplimiento de esa obligación a la provisión de fondos por parte de la Subsecretaría mencionada, y sin perjuicio de las gestiones que en este último sentido pueda efectuar en el marco del citado decreto N° 946, de 1993. En mérito de lo expuesto, y de los demás elementos de juicio contenidos en el citado dictamen N° 53.682, de 2010, este Organismo Contralor no ha acogido la petición de reconsideración del mismo, correspondiendo, por ende, que se proceda a darle cumplimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República