Dictamen CGR

Dictamen N° 33387/2017

2017-09-13 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 19, de 2017, de la Subdirección Operativa de la Policía de Investigaciones de Chile

N° 33.387 Fecha: 13-IX-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que sobresee el sumario administrativo ordenado instruir con motivo de lo señalado en el Informe Final N° 821, de 2015, de este origen, sobre auditoría practicada a las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, para determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento en la aplicación de las multas que se indican en su capítulo III; ello, en atención a que la indagación se encuentra incompleta. Sobre el particular, cabe manifestar que se ordenó la instrucción del procedimiento sumarial en estudio, debido a que en el aludido informe final se estableció que se produjo un incumplimiento en el plazo de entrega de la adquisición de 110 chaquetas institucionales, que no fue sancionado con las multas a que había lugar, lo que se relacionaba con la orden de compra N° 3844-162-SE14, el 10 de septiembre de 2014. En este contexto, se ha estimado necesario consignar que el plazo de entrega de esas chaquetas, en el evento de aquel fuese de días corridos, vencía el 24 de octubre de 2014, y en el caso de corresponder a días hábiles, el vencimiento se produjo el 27 de dicho mes y año, recibiéndose esas especies en dos oportunidades, a saber, con fecha 23 de octubre de 2014 -25 chaquetas- y el día 6 de noviembre de 2014 -las restantes 85-, evidenciándose un incumplimiento parcial en la entrega ofertada y aceptada por esa unidad policial, lo que debió dar origen a la imposición de las respectivas multas, acorde con lo previsto en el artículo 42 de las bases administrativas de la licitación, cuyo detalle consta en el anexo N° 7 de ese pliego de condiciones, el cual señala que por cada día hábil de atraso en la entrega del producto, en relación con el plazo ofertado, se aplicaría una multa del 1,5% del total neto adjudicado, sanción que, en definitiva, no se concretó. Puntualizado lo anterior, se debe hacer presente que las observaciones fueron comprobadas durante la fiscalización pertinente y reconocidas por el servicio, como se dejó constancia en el indicado informe final, de modo que la investigación debió ser conducente, como se precisó en ese último documento, a establecer la eventual responsabilidad administrativa de los empleados involucrados en el hecho descrito, aspecto sobre el cual las actuaciones del proceso sumarial en estudio no han sido suficientes, así como tampoco se allegan otros elementos de prueba que desvirtúen las objeciones del señalado informe. De este modo, acreditados los sucesos en comento -que dan origen a responsabilidad estatutaria-, no es posible atender, como fundamento para disponer el sobreseimiento de la especie, al hecho de que las situaciones objetadas no habrían causado un detrimento o perjuicio directo a las labores ejercidas por los funcionarios de ese organismo policial, toda vez que la adquisición de tal vestuario habría tenido por finalidad potenciar visualmente la imagen de la institución y no los fines propios de la labor policial. En ese sentido, es menester destacar que la irregularidad constatada constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, que obligan a la autoridad y a los empleados a velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y actuar conforme a los principios de responsabilidad y control en el cumplimiento de sus funciones, de manera que la circunstancia de que no haya existido un menoscabo directo en relación a las tareas policiales que realiza esa Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, no es útil para eximir de responsabilidad a los servidores que no arbitraron las medidas necesarias para que se cobrara la multa en estudio, más aún si los artículos 34 y 42, de las citadas bases administrativas, establecían la figura del Supervisor del Contrato el que, en la materia, debía informar a la jefatura de la referida unidad las faltas que constatara; ello es, por cierto, sin perjuicio de las responsabilidades que podrían asistir a otros servidores, como sería el caso de los integrantes de la Comisión Técnica, designada mediante la orden N° 31, de 5 de junio de 2014, quienes, acorde con la letra f) de su N° 2, debían monitorear el proceso de recepción de los productos contratados, velando por el cumplimiento de los plazos de los proveedores. Asimismo, cabe expresar que no obsta a lo concluido el hecho de que ese servicio hubiese informado, mediante su oficio N° 938, de 16 de septiembre de 2015, que adoptaría las medidas pertinentes para no incurrir nuevamente en dicha falta, puesto que, además, de no indicar las acciones que se habrían arbitrado, de haberse adoptado estas, ello habría sido con posterioridad a la infracción constatada. En mérito de lo expuesto, se representa el instrumento del epígrafe, con la finalidad de que esa superioridad ordene la reapertura del proceso sumarial en examen, y determine la responsabilidad estatutaria de los servidores que intervinieron en los hechos materia de la observación, para cuyo efecto deberá dictar el correspondiente acto administrativo y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal