Dictamen CGR

Dictamen N° 334171/2023

2023-04-17 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario que durante el periodo de desempeño continuo que fija la ley Nº 21.409 fue contratado mediante compra de servicios personales no resulta ser beneficiario del descanso reparatorio atendido a que esa modalidad de contratación no fue prevista en el artículo 2º de ese texto legal

Nº E334171 Fecha: 17-IV-2023 I. Antecedentes Don Daves Levio Vera, funcionario del Hospital Clínico Félix Bulnes Cerda, reclama ante esta Contraloría General por la decisión adoptada por ese recinto, en orden a no reconocerle su derecho a acceder al descanso reparatorio que establece la ley N° 21.409, atendido a que prestó servicios de enfermería mediante la modalidad de contratación “compras de servicios personales” desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. Por su parte, don Luis Almonacid Morales, Presidente de la Federación Provincial de Asociaciones FENATS Unitaria Chiloé, consulta acerca de la procedencia del aludido descanso respecto de quienes desarrollaron labores presenciales o mediante el sistema de teletrabajo en establecimientos de salud, conforme a contratos de compras de servicios. Cabe indicar, que se tuvo a la vista el informe emitido por la Subsecretaría de Redes Asistenciales. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, la ley N° 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio para el personal de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso, según el caso. Su artículo 2° regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa, que al momento de impetrar este derecho los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”. III. Análisis y conclusión Atendido lo señalado, se infiere de la normativa descrita que un presupuesto necesario para acceder al descanso reparatorio previsto en la citada ley N° 21.409 lo constituye el hecho de haber estado desempeñando funciones, de manera continua, en alguna de las instituciones que indica el artículo 2° de esa ley, en el periodo fijado al efecto, esto es, desde el 30 de septiembre de 2020 al 25 de enero de 2022. Así, el mencionado artículo 2° de la ley N° 21.409 determina que los beneficiarios tienen que haber sido nombrados o contratados, según corresponda, conforme a cualquiera de las leyes que indica dicha disposición legal, incluyendo al personal contratado a honorarios y a aquellos sometidos al régimen contractual del Código del Trabajo, según corresponda. Ahora bien, de los antecedentes adjuntos, en particular el “Certificado de Prestación de Servicios a través de Contratación Directa Item 22”, se advierte que el señor Levio Vera prestó servicios de enfermería en la Unidad de Emergencia Adulto del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, mediante la modalidad de contratación “compras de servicios personales” desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre del mismo año. También se acompaña certificado de la analista del departamento de personal del referido Hospital, que registra las designaciones a contrata de ese peticionario desde el 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022. Por consiguiente, atendido que los requisitos para tener derecho al descanso reparatorio han sido dispuestos por el legislador, para poder impetrarlo resulta forzoso dar cumplimiento a los mismos, y dado que el indicado artículo 2° de la ley N° 21.409 no alude a la compra de servicios como mecanismo de contratación del personal que puede acceder a aquél, esta Contraloría General cumple con informar que no resulta procedente reconocer el descanso reparatorio respecto de don Daves Levio Vera, como tampoco se hace extensible a los servidores o servidoras que hayan prestado labores bajo la modalidad de compras de servicios personales. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República