Dictamen CGR

Dictamen N° 33443/2016

2016-05-06 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para beneficiarse de la atenuante contenida en el artículo 79 de la ley N° 20.529 es necesario que el hecho por el cual se "autodenuncia" el infractor sea susceptible de subsanación

N° 33.443 Fecha: 06-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Recoleta reclamando en contra de la Superintendencia de Educación por no haber recepcionado ni acogido a trámite una autodenuncia formulada ante ese organismo de fiscalización, por la comisión de una infracción involuntaria a la normativa educacional consistente en la utilización de corrector en los registros de asistencia de los libros de clases. Requerida de informe, la superintendencia expone que efectivamente la recurrente concurrió para autodenunciarse. Sin embargo, argumenta que solamente es posible acoger dicho trámite en la medida que el “hecho infraccional” sea preciso, verídico, comprobable y que el infractor ponga fin a los hechos que constituyen la infracción -lo que supone que sean subsanables-, lo que a su juicio no ocurre en la especie. Como cuestión previa, es preciso señalar que la inspectora del Liceo Paula Jaraquemada, perteneciente al Departamento de Educación del aludido municipio, advirtió que un docente usó corrector en el registro de asistencia de un libro de clases el 3 de noviembre de 2015, para modificar la cifra relativa a la asistencia total de alumnos, lo cual infringiría la circular N° 1, de 2014, de la Superintendencia de Educación, que prohíbe utilizarlo en el indicado registro, por lo que la recurrente concurrió al mencionado organismo de fiscalización para efectos de acogerse al trámite de autodenuncia contenido en la ley N° 20.529. Sobre el particular, el artículo 48, inciso primero, de la ley N° 20.529, previene que la Superintendencia de Educación tendrá por objeto fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte ese organismo de fiscalización, en adelante “la normativa educacional”. En este sentido, la señalada circular N° 1, de 2014, en su apartado 14 “De la Toma de Registro de Asistencias en Control de Subvenciones”, instruye a los establecimientos educacionales diversas reglas a seguir, entre la que se destaca que “No se puede utilizar corrector en ningún control de asistencia de los libros de clases”. Continúa señalando que en “el caso de error en el control de asignatura, se debe tarjar el error y colocar la cifra correcta al lado”, la cual deberá ser firmada por el director del establecimiento o algún funcionario que haya sido designado para esta función. De lo expuesto se desprende que la única forma de subsanación en este caso es mediante el tarjado. Luego, el artículo 57 de la aludida ley N° 20.529 consigna que esa superintendencia recibirá denuncias y los reclamos que formulen los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a las materias de su competencia. Enseguida, su artículo 58, inciso primero, previene que la denuncia “es el acto escrito u oral por medio del cual una persona o grupo de personas directamente interesadas y previamente individualizadas ponen en conocimiento de la Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan.” Finalmente, el artículo 79, letra c), de la aludida ley N° 20.529, dispone que constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad “Concurrir a las oficinas de la Superintendencia y denunciar estar cometiendo, por sí, cualquier infracción a la normativa educacional”, agregando su inciso final que “La circunstancia señalada en la letra c) sólo procederá cuando el sostenedor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.” Pues bien, de la normativa antes expuesta se desprende que para efectos de beneficiarse de dicha atenuante, el hecho por el cual el infractor se autodenuncia debe ser susceptible de subsanación, esto es, que sea reversible, condición que no se satisface en la especie, dado que la utilización del corrector para modificar el registro del número total de asistentes a un curso constituye una irregularidad que se consuma de manera inmediata y que impide que la situación pueda retrotraerse al estado a su comisión. En consecuencia, la decisión de la Superintendencia de Educación de no acoger a tramitación la solicitud de la municipalidad se ajustó a derecho, razón por la cual se procede a desestimar la alegación formulada por el municipio ocurrente. Transcríbase a la Superintendencia de Educación y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República