Dictamen N° 33448/2009
N° 33.448 Fecha: 24-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Margarita Poblete Anderson, para solicitar la reconsideración del oficio N° 39.534, de 2008, de este Organismo de Control, que devolvió sin tramitar la resolución N° 603, de 2008, del Hospital Exequiel González Cortés, que la contrataba en calidad de profesional o, en subsidio, se disponga la condonación de la suma adeudada. Sobre el particular, cabe señalar que esta Entidad Fiscalizadora devolvió sin tramitar el referido acto administrativo, que contrataba a la interesada, como profesional grado 16° de la E.U.S., toda vez que no se acreditó que a esa data estuviera en posesión de un título profesional habilitante para desempeñarse en dicho cargo, considerando que la certificación de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación que se acompañó, sólo indicaba que el título de Kinesiólogo se encontraba en trámite. Al respecto, es dable expresar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.011, de 2003, de este Órgano de Control, señala que para ser contratado en calidad de profesional no basta que el empleado haya dado cumplimiento a los requisitos de titulación, ya que se requiere poseer el referido diploma. Enseguida, de los antecedentes aparece que el servicio notificó a la peticionaria que debía efectuar un reintegro por concepto de remuneraciones percibidas en exceso cuyo origen es la diferencia en la contratación, de profesional grado 16° y el empleo de administrativo grado 19° de la Escala Única de Remuneraciones, por carecer en su oportunidad del aludido título habilitante. Por otra parte, cumple con manifestar que el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, establece, en lo que interesa, que el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos o Servicios que controla, en las condiciones que determine, y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, procediendo que autorice la condonación u otorgue facilidades de pago, a petición expresa del deudor, y previa ponderación de los antecedentes del caso. En consecuencia, en mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que a doña Carolina Margarita Poblete Anderson le asiste la obligación de reintegrar la suma adeudada, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 67 de la ley citada, para lo cual se remiten los antecedentes a la Subdivisión de Control Externo de esta División de Toma de Razón y Registro para que resuelva sobre el particular.