Dictamen N° 33467/2016
N° 33.467 Fecha: 06-V-2016 El señor Matías Astoreca Brown, en representación de la Compañía Hotelera Andes S.A., cuestiona la regularidad del proceso concursal seguido por la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en el marco del instrumento de financiamiento del programa que individualiza, en el cual no resultó adjudicado. Al efecto, expone que en una primera oportunidad, la citada corporación descartó la declaración de ‘no pertinencia’ que realizó erróneamente sobre su proyecto. Sin embargo, ha esgrimido nuevas razones para desestimar su postulación, atendida la falta de innovación de la misma, apreciación que, a su juicio, carece de fundamento plausible y se basa en la subjetividad del evaluador. Por último, afirma que su propuesta sí genera un nuevo proceso, ya que esta consiste en la modificación de un sistema computacional, creando uno que se ajusta a las necesidades de su empresa y que impacta positivamente en su productividad y/o competitividad. Requerido su informe, la CORFO precisa que el Comité InnovaChile -entidad de su dependencia-, ha sido la encargada del procedimiento concursal de que se trata. Aclara, además, que en el análisis de pertinencia del proyecto presentado por el recurrente, ese organismo se ha ajustado a las bases administrativas del instrumento en cuestión, encontrándose su decisión debidamente fundada. Añade que, si bien se le comunicó al interesado la no pertinencia de su proyecto por una causal incorrecta, ello se subsanó, informándole los motivos por los cuales se concluyó que el objetivo de su propuesta no era coherente con el instrumento de financiamiento. Sobre la materia, cumple con señalar que la resolución N° 277, de 2011, del citado Comité, aprobó las bases administrativas generales para los instrumentos y líneas de financiamiento de InnovaChile y la resolución exenta N° 159, de 2015, del mismo origen, creó el Programa de Vinculación Empresa-Entidades Proveedoras de Conocimiento: Voucher de Innovación y aprobó el texto definitivo de las bases y anexos de dicho concurso . El numeral 4.2 del primer acto administrativo aludido, dispuso que la Subdirección de Área de Negocio correspondiente, analizará el grado de convergencia del objetivo del proyecto con el instrumento al que postula y sus lineamientos, el cumplimiento de los requisitos de cofinanciamiento y su plazo. Continúa señalando que “Como resultado de este análisis, InnovaChile calificará de manera fundada la pertinencia o no de los proyectos. En caso que se declare la “No Pertinencia”, no seguirá el proceso de evaluación, comunicándose dicha decisión al postulante”. A su turno, cabe anotar que el numeral 2 de la referida resolución exenta N° 159, establece que el objetivo del instrumento de financiamiento que se trata, consiste en “Contribuir a desarrollar soluciones innovadoras a problemas o desafíos de productividad y/o competitividad de las empresas nacionales, a través de la vinculación con proveedores de conocimiento”. Luego, su numeral 15 dispone que en cuanto a los aspectos administrativos que deberán cumplirse, será aplicable lo dispuesto en la precitada resolución N° 277, con las reglas especiales que indica. Así, la letra e) de ese numeral, prevé que en el análisis de pertinencia se verificará, entre otros antecedentes, “que los servicios requeridos correspondan a innovaciones de productos o procesos, nuevos para el mercado (local, nacional y/o mundial). En caso que no se verifique el cumplimiento del requisito antes señalado, el proyecto será declarado no pertinente”. Como puede advertirse, los referidos pliegos de condiciones regularon tanto el objetivo del instrumento de financiamiento en cuestión, como el análisis a que debían someterse los proyectos para ser calificados como pertinentes. En este orden de ideas, cabe recordar que mediante los dictámenes N°s. 63.695, de 2011, 44.810, de 2012, y 7.594, de 2013, entre otros, esta Entidad de Control ha señalado que las licitaciones y concursos públicos se encuentran regidos por el principio de estricta sujeción a las bases, el cual constituye la principal fuente de los derechos y obligaciones de las partes, de modo que una vez que aquellas son aprobadas son obligatorias para todos quienes intervienen en el proceso. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Compañía Hotelera Andes S.A., presentó el proyecto denominado “Consultoría de los procesos de revenue management en Hotel Santa Lucía”, cuyo objetivo general según lo informado, consistía en “Mejorar la competitividad y productividad del hotel, en tema de gestión de disponibilidad de habitaciones, tarifas y sus precios públicos y privados con el fin de elevar sus ingresos totales en forma permanente”. Seguidamente, aparece que mediante carta N° 7.798, de 20 de julio de 2015, el Comité InnovaChile le comunicó al interesado la no pertinencia de su proyecto “debido a que el porcentaje de subsidio solicitado sobrepasa el máximo establecido en las bases para su tamaño de empresa”. Sin embargo, atendido que el interesado hizo presente que su propuesta no excedía dicho límite, esa autoridad -a través del correo electrónico de 18 de agosto de 2015-, procedió a corregir la información, señalando que la causal de no pertinencia “tiene que ver con la coherencia entre el objetivo del proyecto y el de la línea de subsidio”. Lo anterior, fundado en que la postulación solo planteaba una mejora del proceso y no el desarrollo de soluciones como lo exigen las bases. Además, señaló que si bien, el tipo de actividades propuestas consistía en un servicio a la medida del cliente, estos son de naturaleza estándar. Por último, indicó que no fueron explicitadas las actividades que servían para incorporar conceptos de innovación en la empresa. En ese contexto, se advierte que la calificación efectuada por el Comité InnovaChile, fue realizada en base a la documentación presentada por el postulante y consistió en determinar si su proyecto correspondía a innovaciones de productos o procesos nuevos para el mercado, ajustándose así a los respectivos pliegos de condiciones y respetando los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de los proponentes. Consecuente con lo expuesto y lo informado por la CORFO, no hay antecedentes que permitan constatar irregularidad en la declaración de no pertinencia del proyecto del interesado, sin perjuicio de precisar que a este Organismo de Control no le corresponde ponderar los aspectos técnicos o de mérito que fundamentaron la decisión definitiva de ese concurso (aplica criterio de dictamen N° 68.391, de 2012). No obsta a tal conclusión, el hecho de que en una primera oportunidad, mediante carta N° 7.798, esa autoridad haya informado una causal de no pertinencia que no correspondía, por cuanto ello obedeció a un error que posteriormente corrigió, conforme con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 19.880 y que no afectó la validez de dicho proceso. Por lo tanto, en mérito de las consideraciones reseñadas, debe desestimarse la presentación del peticionario. Transcríbase a la Corporación de Fomento de la Producción. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República