Dictamen CGR

Dictamen N° 3351/2012

2012-01-18 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La normativa vigente a la época de la cesión de una franja de terreno para la apertura de una vía que no fue ejecutada, no contempla la obligación que las municipalidades restituyan los inmuebles que hubieren sido incorporados a su patrimonio
Aplicado por
Dictamen N° 78493/2013
Aplica dictamen

N° 3.351 Fecha: 18-I-2012 Mediante las presentaciones efectuadas por don Jürgen Paulmann Kemna, en representación, según expone, de la Sociedad Inmobiliaria Antuco Limitada, consulta acerca de si, habiéndose cedido gratuitamente a la Municipalidad de Santiago una faja de terreno para la apertura de una vía, la que, en definitiva, nunca fue ejecutada, le asiste a la autoridad administrativa el deber de restituírsela, considerando que es el actual propietario del terreno al que dicha faja pertenecía. Añade que, en todo caso, la circunstancia expuesta implicaría la nulidad de dicha cesión, por carecer de objeto y constituir un enriquecimiento injusto para el municipio. Solicitado su informe, la aludida repartición pública ha manifestado, en síntesis, que la faja de que se trata corresponde a un terreno interior de 150 m2, cedido gratuitamente al municipio en el año 1977, por su anterior propietario, para la apertura de una nueva calle, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del decreto N° 880, de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto definitivo del decreto con fuerza de ley N° 224, de 1953, Ley General de Construcciones y Urbanización, y de la ley N° 6.071. En ese contexto, y habida cuenta de que la apertura de la antedicha calle no se consolidó y que, en la actualidad, no aparece consultada en el respectivo Plan Regulador Comunal, concluye que se trataría de un retazo de propiedad de dominio municipal cuya restitución no sería procedente. Sobre el particular, resulta del caso consignar que la normativa vigente a la época de la cesión en comento, esto es, el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el citado artículo 113 -vigente, en lo que interesa, en materia de porcentajes de cesión, por aplicación de lo previsto en el artículo 4° transitorio de la LGUC-, no contempla la obligación de que las municipalidades restituyan los inmuebles que hubieren sido incorporados a su patrimonio mediante cesiones como la de la especie. Por otra parte, es del caso puntualizar que el inciso segundo del artículo 122, del último decreto con fuerza de ley mencionado -incorporado, por lo demás, con posterioridad a la cesión del terreno de que se trata, por la ley N° 19.939-, regula una situación diversa de la que se plantea en las presentaciones que se atienden, asociada a la obligación de restituir terrenos cedidos gratuitamente para los efectos de obtener una autorización especial de edificación. En ese orden de ideas, cumple esta Contraloría General con manifestar que, contrariamente a lo que entiende el interesado, la Administración no se encuentra en el deber de restituir el terreno antes individualizado, siendo del caso añadir, en lo concerniente a la nulidad del contrato de cesión alegada por el ocurrente, que ello constituye una materia propia del conocimiento de los Tribunales de Justicia, de modo que este Ente Fiscalizador debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6°, inciso tercero, de su Ley Orgánica, N° 10.336. En seguida, en lo que atañe a lo reclamado por el señor Paulmann, en el sentido de que el concejo de la indicada municipalidad habría adoptado un acuerdo que significó desconocer la existencia de un eventual convenio a que habría dado lugar el intercambio de comunicaciones entre él y esa entidad edilicia -relativo a la venta de la aludida faja de terreno-, cumple con señalar que las autoridades administrativas, en el ejercicio de sus facultades, expresan formalmente sus decisiones a través de la dictación de los correspondientes actos administrativos, lo que no consta que hubiere ocurrido en la especie, en lo que atañe a la mencionada venta por parte de la Municipalidad de Santiago. En mérito de ello, y teniendo presente las atribuciones que, acorde con las disposiciones pertinentes de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, corresponden al concejo municipal, en orden a adoptar acuerdos sobre la materia y, en su caso, modificarlos, este Órgano de Control no ha acogido la reclamación que en este aspecto se formula, lo que es sin perjuicio de los derechos que el recurrente estime del caso hacer valer ante otras instancias. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República