Dictamen N° 33524/2009
N° 33.524 Fecha: 25-VI-2009 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación de don Alfredo Burgos, ex empleado de la antigua Corporación de Servicios Habitacionales, CORHABIT, exonerado político, quien reclama porque el entonces Instituto de Normalización Previsional le habría denegado el derecho que, a su juicio, le corresponde para percibir el bono extraordinario que concede la ley N° 20.134. Requerido su informe, el mencionado Organismo Previsional manifiesta, en lo pertinente, que no es posible conceder al recurrente el beneficio que solicita, toda vez que no cumple con una de las condiciones establecidas en el artículo 1° de la aludida ley N° 20.134, específicamente, la de haber sido calculada su pensión no contributiva, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 12 de la ley N° 19.234, en atención a la naturaleza jurídica de su ex empleador. Al respecto, cabe anotar que el referido artículo 1° otorga un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que se les hubiere concedido una pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, como también respecto de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia originadas en las pensiones no contributivas descritas. Agrega el citado artículo 1°, que las personas señaladas precedentemente deberán haber percibido la pensión de que se trata al 28 de febrero de 2005, y mantenerla vigente a la fecha de publicación de la ley N° 20.134, esto es, al 22 de noviembre de 2006. Sobre el particular, es dable señalar que esta Entidad Fiscalizadora mediante el oficio N° 16.075 bis, de 2000, concluyó que a los exonerados de las antiguas empresas que allí se individualizan, dentro de las cuales se encuentra la Corporación de Servicios Habitacionales, se les debía calcular su pensión no contributiva, de conformidad al procedimiento establecido en el inciso segundo del precitado artículo 12 de la ley N° 19.234, independientemente de la afiliación que mantenían a la fecha de su cese, y no según el inciso tercero de la misma norma como se venía haciendo, lo que significó un cambio de jurisprudencia sobre la materia. En el mismo orden de ideas, el dictamen N° 36.261, de 2008, de este órgano de Control, ha señalado que para que los trabajadores a que se refiere la ley N° 20.134, puedan acceder al beneficio en comento, no basta sólo con haber sido despedidos de una empresa autónoma del Estado, en los términos que establece la ley, sino que se requiere, además, entre otros requisitos, que a las fechas precedentemente indicadas se hayan encontrado percibiendo una pensión no contributiva determinada, según el procedimiento previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley sobre Exonerados Políticos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado pertenecía a una de las ex empresas consideradas en el mencionado oficio N° 16.075 bis, de 2000, y que el Instituto de Previsión le habría negado el pago del bono extraordinario que solicita, invocando dicho pronunciamiento, sin analizar el modo utilizado en la determinación de beneficio no contributivo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto precedentemente, el Instituto de Previsión Social deberá revisar la situación del peticionario y la forma de cálculo que se aplicó a su pensión para determinar si le asiste, o no, el derecho a percibir el aludido bono extraordinario de la ley N° 20.134.