Dictamen N° 3354/2012
N° 3.354 Fecha: 18-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rossana Blanco Ienco, en representación de Tecnologías e Ingeniería Indesteg Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca de la multa aplicada por la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. -en adelante, Metro S.A.-, en el marco del “Contrato de Prestación de Servicios, N° OP-530-2010-G, Paneles Alfanuméricos Luminosos para Trenes NS-74 y NS-93 de Línea 5”, por cuanto estima que el atraso en que incurrió -y que motivó la imposición de tal sanción- no le es imputable. Asimismo, reclama que a pesar de haberse recepcionado aquellos servicios, el mandante efectuó el cobro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin fundamento ni previo aviso. Requerida de informe, Metro S.A. expresa, en síntesis, que tanto la aplicación de la multa como el cobro de la garantía en comento, se ajustaron a lo establecido en el mencionado convenio. Sobre el particular, cumple con manifestar que, según lo previsto en las cláusulas primera, tercera, sexta y décimo tercera del contrato precitado, celebrado entre ambas partes el día 17 de diciembre de 2010, éste tiene por objeto la ejecución del servicio de suministro e instalación de los aludidos paneles en los trenes que indica; que su valor asciende a la suma total de $81.264.779, IVA incluido; que su duración se extiende desde dicha data hasta el 25 de febrero de 2011; y que la entrega de tal servicio fuera del plazo antes señalado, será causal para la aplicación de una multa equivalente al 0,3% del valor total del referido acuerdo de voluntades, IVA incluido, por cada día de atraso, respectivamente. Luego, debe anotarse que el 31 de marzo de 2011 las partes suscribieron el Aditivo N° 1, mediante el cual se pactó la incorporación de paneles adicionales en 4 nuevos trenes y la instalación de paneles provisorios en otros tantos, por un valor total de $10.846.018. Además, se prorrogó la fecha de entrega de los servicios correspondientes al contrato primitivo hasta el 1 de abril de ese año, y se estableció que la de los paneles adicionales sería el día 30 del mismo mes. Ahora bien, según consta del “Acta de Recepción de Proyecto” suscrita por ambos contratantes, éste fue recibido con las reservas que en tal instrumento se indican, fijándose como fecha de cierre operativo del proyecto el día 15 de mayo de 2011, esto es, con un retraso de 44 días en lo que se refiere a la data de entrega de los servicios originalmente pactados, de los cuales, según lo informado por Metro S.A., 28 días serían imputables a la recurrente, circunstancia que habría motivado la aplicación de una multa ascendente a $6.826.241, calculada en conformidad a lo dispuesto en la referida cláusula décimo tercera del acuerdo de voluntades que se examina. En lo que atañe, por otra parte, al cobro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, es del caso consignar que la empresa recurrida ha manifestado que ello obedeció a que, encontrándose aún pendiente la solución de las reservas de que da cuenta la referida acta, y ante el próximo vencimiento de la garantía en comento, la contratista no procedió a renovarla, pese a habérsele requerido para tal efecto. En mérito de lo expuesto, cabe concluir, de acuerdo a la documentación tenida a la vista, y a lo manifestado por Metro S.A. en su informe, que las actuaciones a que se alude en la presentación examinada aparecen suficientemente fundadas, de modo que esta Entidad de Control no tiene observaciones que formular a su respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República