Dictamen N° 33549/2009
N° 33.549 Fecha: 25-VI-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Alberto Uribe Barrientos, ex docente del Ministerio de Educación, exonerado político, para solicitar la reconsideración de los oficios N°s 48.283 y 63.573, ambos de 2004, 32.928, de 2005 y 19.038, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, por cuanto, a su juicio, le asiste el derecho a reliquidar la jubilación que percibe, desde 1982, en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, en atención a las razones que expone. Requerido de informe, el entonces Instituto de Normalización Previsional, junto con remitir ocho expedientes del recurrente, manifestó, en síntesis, que no procede examinar nuevamente su situación, porque, además de encontrarse correctamente determinado el beneficio que lo favorece está prescrita toda acción de revisión. Sobre el particular, cabe señalar que, mediante los aludidos pronunciamientos, esta Entidad de Control, atendiendo siete presentaciones efectuadas por el peticionario, expresó, en síntesis, que su situación previsional se encuentra consolidada, al haber transcurrido el plazo que tenía para solicitar la revisión del señalado beneficio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 del referido D.F.L. N° 338, de 1960. Luego, en lo que atañe a la aplicación del sistema especial de cálculo previsto en el artículo 132 del citado texto estatutario, cumple recordar que, tal como se concluyera en el dictamen N° 16.650, de 2007, de esta Contraloría General, el derecho para requerirlo no prescribe por el paso del tiempo, toda vez que se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte del derecho principal, esto es, del derecho a pensión. Precisado lo anterior, es dable anotar que el primer inciso de esta última normativa estatutaria, según la redacción que le diera el artículo 17 del decreto ley N° 2.448, de 1978, dispone, en lo que interesa, que los empleados que allí se indican, que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad o que al 9 de febrero de 1979 -fecha de entrada en vigencia del señalado decreto ley- ocupaban cargos de alguna de las cinco primeras categorías, reuniendo todos los requisitos exigidos por la precitada disposición estatutaria para obtener pensión, tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado cualquiera de las funciones mencionadas por el plazo de un año o más, a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren. De esta forma, es dable señalar que, habiendo procedido nuevamente a la revisión de la jubilación en comento se ha arribado a la conclusión de que ésta se encuentra correctamente determinada y ajustada a la normativa que la regula, no procediendo aplicar, por ende, el método especial de cálculo al que se refiere el aludido artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, por cuanto, tal como se ha expresado a través de los oficios N°s. 23.275, de 1985, 10.845, de 1991 y 15.108, de 1992, de este Organismo Fiscalizador, el Empleo de Inspector, Grado 5 de la Antigua Planta Docente, de la Dirección de Educación, que ejercía el interesado al 1 de septiembre de 1978, data en que entró a regir la Carrera Docente, no revestía el carácter de grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso ratificar los oficios de esta Entidad Fiscalizadora, emitidos respecto del señor Uribe Barrientos, desestimado la presente petición.