Dictamen N° 33558/2009
N° 33.558 Fecha: 25-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Lupercio Segundo Lara Salgado, ex funcionario del antiguo Servicio de Correos y Telégrafos, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional cumplió con remitir dos expedientes jubilatorios del interesado. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el decreto N° 493, de 1997, del Ministerio del Interior, modificado por el decreto N° 8.030, de 1999, y la resolución N° 5.501, de 2000, ambos de la misma Secretaría de Estado, se declaró la calidad de exonerado político del señor Lara Salgado concediéndole una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $151.848.-, a contar del 1 de diciembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar, en lo relativo a la revisión de la precitada pensión, que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre el 3 de julio de 2000, data en que se reliquidara por última vez la jubilación no contributiva que favorece al peticionario, y el 23 de octubre de 2008, fecha en que solicitó su revisión ante esta Entidad de Control, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el referido plazo se encuentra, a la fecha, en exceso vencido.