Dictamen CGR

Dictamen N° 33617/2016

2016-05-06 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. No procede que la Municipalidad de Paine exija, para efectos de cursar el estado de pago N° 3 del contrato de obra pública que se indica, requisitos no previstos en los antecedentes que rigen el convenio

N° 33.617 Fecha: 06-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jimmy Amashta Metayer, en representación, según indica, de Ryal Construcción y Servicios SpA, reclamando por la negativa de la Municipalidad de Paine a solucionar el estado de pago N° 3 del contrato denominado “Mejoramiento de Veredas en Avenida Padre Hurtado, Huelquén”, adjudicado a esa firma a través de su decreto alcaldicio N° 2.181, de 2014. Expone el recurrente, en lo sustancial, que no obstante que la obra se encuentra terminada y recepcionada provisoriamente sin observaciones, el aludido municipio habría exigido, como requisito para pagar el monto pendiente, la entrega de un examen de laboratorio que corrobore que el espesor de la base y sub-base de las obras ejecutadas se ajustó a la respectivas especificaciones técnicas, lo que estima improcedente conforme a los antecedentes que rigieron la licitación pública. Requerido su informe, la individualizada entidad edilicia señala, en síntesis, que, a la fecha, solo se encuentra pendiente el pago de las partidas reguladas en los N°s. 2.7 y 2.8 de las especificaciones técnicas del convenio, por cuanto el contratista no ha acreditado, a través de los pertinentes ensayes, el cumplimiento del espesor previsto en esa preceptiva, añadiendo que tal exigencia ha sido realizada en “cumplimiento a lo instruido por la Contraloría General de la República a través del informe N° 59, de 2015, previo a una fiscalización efectuada a esta Municipalidad”. Sobre el particular, resulta menester anotar que el citado N° 2.7 de las especificaciones técnicas -aprobadas por medio del decreto alcaldicio N° 1.930, de 2014-, previene, entre otros aspectos, que la sub-base deberá consultar 0,20 metros. Enseguida, que el N° 2.8., denominado “Base Estabilizado min. 0,20m” exige, en lo que interesa, “una preparación de la sub-base de 0.20 m de espesor mínimo hasta lograr la altura deseada según los niveles de los planos”. Agrega, en su párrafo segundo, que “Posterior a lo indicado en párrafos precedentes, se considera una base estabilizada de 0,20 m de espesor, conformada por una mezcla compensada de piedras de tamaño máximo entre 1” y 2” y tierra, CBR MIN. 60%). El estabilizado debe compactarse mecánicamente a través de placas compactadoras vibradoras, agregando agua a la superficie sin llegar al grado de saturación de esta. Se debe considerar ensayos de laboratorio de esta partida, que permita corroborar el CBR indicado”. Puntualizado lo anterior, es del caso consignar que de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que las obras de que se trata fueron recepcionadas provisoriamente, sin observaciones, con fecha 27 de febrero de 2015, y que el municipio ha condicionado la solución del estado de pago N° 3, ascendente a $ 5.816.255, a la entrega, por parte del contratista, de los ensayos de laboratorio que acrediten el cumplimiento de lo precitados numerales de las especificaciones técnicas, en cuanto al espesor de la base y sub-base. Ahora bien, considerando que dicha normativa no prevé la entrega de los estudios requeridos -ya que solo consulta ensayos que permitan corroborar el referido CBR- y que la correcta ejecución de los trabajos en comento debió ser fiscalizada por esa municipalidad durante el desarrollo de los mismos y previo a su recepción, esta sede de control no advierte el sustento normativo del requerimiento efectuado al contratista en la especie. No obsta a lo expuesto lo manifestado por esta Contraloría General en el documento aludido por esa entidad edilicia -que corresponde al informe final N° 59, del año 2014 y no de la anualidad que se indica, a través del cual se efectuó una auditoría a una serie de contratos distintos al examinado en esta oportunidad- por cuanto la observación contenida en su acápite II, N° 3, en orden a que se habría autorizado el pago de partidas sin contar con los antecedentes que acrediten su calidad, debe entenderse en el sentido señalado en el párrafo precedente, esto es, dirigida a lo obrado por la inspección técnica durante la ejecución de las obras, y a las exigencias a los respectivos contratistas conforme a lo considerado en las bases de licitación. En mérito de lo expresado precedentemente, procede acoger la reclamación del interesado, razón por la cual dicha municipalidad deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar su actuación y, en la medida que se verifiquen los demás requisitos que sean exigibles, a proceder al pago de lo adeudado. Ello, sin desmedro, por cierto, de la facultad de esa entidad edilicia para hacer valer la caución por correcta ejecución de las obras -contemplada en el N° 5.3.5. de las respectivas bases administrativas generales-, en caso que la obra presente desperfectos. De lo concluido en el presente pronunciamiento ese municipio deberá informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado, a la Subdivisión de Auditoría y a la Unidad de Seguimiento, ambas de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República