Dictamen N° 33651/2020
Nº E33651 Fecha: 04-IX-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marlene Jorquera San Martín, reclamando en contra de la Secretaría Regional Ministerial -SEREMI- de Salud de Coquimbo, por negarse a otorgar la autorización necesaria para que su empresa Metales y Reciclaje Reciron Chile Ltda., pueda almacenar de manera transitoria residuos peligrosos -para realizar operaciones de pretratamiento para su valorización, según aparece en los antecedentes acompañados-, pese a que, según afirma, dio cumplimiento a los requisitos exigidos al efecto y ya se han entregado permisos de ese tipo a otras empresas del rubro. Requeridas la mencionada SEREMI de Salud de Coquimbo y la Subsecretaría de Salud Pública, estas señalaron que la solicitud de la recurrente -a diferencia de otras que se habrían otorgado, según precisa la primera de esas entidades-, se relaciona con el almacenamiento transitorio de residuos peligrosos que son generados por terceros o empresas externas, lo que no estaría contemplado en el decreto supremo N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, pues de algunos de sus artículos quedaría de manifiesto que los generadores de tales residuos solo podrían enviarlos a instalaciones de eliminación debidamente autorizadas. Sostienen que, en todo caso, se está evaluando modificar dicho cuerpo normativo para incorporar esa figura y compatibilizar así sus disposiciones con la regulación de la ley N° 20.920. Por su parte, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo y la Subsecretaría del Medio Ambiente también informaron en relación con la materia, efectuando este último organismo, algunas aclaraciones acerca del contenido de la referida ley N° 20.920. Sobre el particular, conviene recordar que de acuerdo con el artículo 67 del Código Sanitario -aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967, del entonces Ministerio de Salud Pública-, corresponde al Servicio Nacional de Salud -actualmente las SEREMIS de Salud- velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a sus disposiciones y sus reglamentos. Agrega ese cuerpo normativo, en su artículo 78, que el reglamento fijará las condiciones de saneamiento y seguridad relativas a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios; y en su artículo 80, que corresponde a las SEREMIS de Salud autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo lugar destinado a tales fines. Asimismo, el artículo 90 del referido Código Sanitario dispone que el reglamento fijará las condiciones en que podrá realizarse la producción, importación, expendio, tenencia, transporte, distribución, utilización y eliminación de las substancias tóxicas y productos peligrosos de carácter corrosivo o irritante, inflamable o comburente; explosivos de uso pirotécnico y demás sustancias que signifiquen un riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales. En este contexto se dictó el decreto N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, el cual establece las condiciones sanitarias y de seguridad mínimas a que debe someterse la generación, tenencia, almacenamiento, transporte, tratamiento, reuso, reciclaje, disposición final y otras formas de eliminación de los residuos peligrosos. El artículo 3° de dicho reglamento define el “Manejo” como “todas las operaciones a las que se somete un residuo peligroso luego de su generación, incluyendo, entre otras, su almacenamiento, transporte y eliminación”; mientras que su artículo 27, citado por la respectiva SEREMI de Salud como fundamento para negar la autorización por la que se reclama, contempla las acciones que son de responsabilidad del generador afecto a un plan de manejo de residuos peligrosos que encomiende a terceros su transporte y/o eliminación. Por su parte, el Título IV de ese texto reglamentario regula el almacenamiento de los residuos de que se trata -que de conformidad con el citado artículo 3° se refiere a la conservación de los mismos en un sitio y por un lapso determinado-. Dispone así, en su artículo 29, que todo sitio destinado al almacenamiento de residuos peligrosos deberá contar con la correspondiente autorización sanitaria de instalación, a menos que este se encuentre incluido en la autorización sanitaria de la actividad principal; en su artículo 31, que el período de almacenamiento no podrá exceder de 6 meses; y en su artículo 33, las condiciones que deben cumplir los sitios donde se realice el almacenamiento. Luego, si bien las disposiciones del aludido reglamento prevén que el generador puede encargar a terceros el transporte o la eliminación de los respectivos residuos, sin aludir a su almacenamiento, la regulación que contiene en relación con esta última actividad es de carácter general, sin distinciones. Ahora bien, la ley N° 20.920, según señala su artículo 1°, fue dictada con el objeto de disminuir la generación de residuos y fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización, a través de la instauración de la responsabilidad extendida del productor y otros instrumentos de gestión de residuos, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente, siendo uno de los principios que la inspiran, de conformidad con su artículo 2°, letra d) -en relación con su artículo 4°-, el de jerarquía en el manejo de residuos, que establece un orden de preferencia que considera como primera alternativa la prevención en la generación de residuos, luego la reutilización, el reciclaje de los mismos o de uno o más de sus componentes y la valorización energética de aquellos, dejando como última opción su eliminación. En este orden de ideas, el artículo 3° de dicho cuerpo normativo incorpora en su numeral 30) el concepto de “Valorización”, como el “Conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar un residuo, uno o varios de los materiales que lo componen y, o el poder calorífico de los mismos. La valorización comprende la preparación para la reutilización, el reciclaje y la valorización energética”. Define también ese precepto, en lo que interesa, las nociones de “Preparación para la reutilización”, “Pretratamiento”, “Reciclaje”, “Recolección” y “Tratamiento”, entendiendo por este último las “Operaciones de valorización y eliminación de residuos”. Por su parte, el artículo 5° del texto legal que se analiza, establece que todo generador de residuos deberá entregarlos a un gestor autorizado para su tratamiento, de acuerdo con la normativa vigente, salvo que proceda a manejarlos por sí mismo en conformidad al artículo siguiente. Agrega que el almacenamiento de tales residuos deberá igualmente cumplir con la normativa vigente. Como es posible advertir, en virtud de la ley N° 20.920, los residuos, tanto peligrosos como no peligrosos, pueden ser entregados por su generador no solo para ser transportados o eliminados, sino también para ser valorizados, permitiéndose su almacenamiento, en términos generales, si se da cumplimiento a la normativa vigente, que en el caso de los residuos peligrosos está contenida en el decreto N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, a que se ha hecho referencia precedentemente. Luego, y teniendo en consideración que, según se ha señalado, el sistema y principios que contempla la citada ley N° 20.920, pretende fomentar todo tipo de valorización de residuos con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente, no corresponde que se niegue una solicitud de autorización de almacenamiento de residuos peligrosos por la sola circunstancia de que quien realice la actividad no sea su generador, especialmente si la respectiva empresa está destinada a llevar a cabo el pretratamiento de los mismos para su valorización, pues ello implicaría, en definitiva, que por la vía de interpretar una norma de carácter reglamentario se vulnere el aludido texto legal. En consecuencia, resulta procedente otorgar la autorización para el almacenamiento transitorio de residuos peligrosos que son generados por terceros o empresas externas, si quien la solicita da cumplimiento a los requisitos que al efecto contempla el mencionado decreto N° 148, de 2003. La circunstancia de que el artículo 35 de la citada ley N° 20.920 encargue a un reglamento la regulación específica de un procedimiento simplificado, los plazos, las condiciones y los requisitos para la autorización sanitaria de las labores de recolección y las instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos, peligrosos y no peligrosos, de productos prioritarios, desarrolladas por un gestor autorizado y registrado acorde con dicho texto legal, no obsta a lo señalado, si se considera que tal encargo se refiere únicamente a la regulación del procedimiento respectivo y que, por lo demás, su dictación y las eventuales modificaciones que se realicen al aludido decreto N° 148, de 2003, no pueden condicionar el cumplimiento de la ley cuando esta no ha limitado su vigencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.888, de 2004). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República