Dictamen CGR

Dictamen N° 33694/2012

2012-06-07 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Sobre aplicación del inciso tercero del artículo 6 de la ley 10336

N° 33.694 Fecha: 07-VI-2012 Don Alexander Pavez Silva y don Sergio Trabold Palavecinos, en nombre de CGE Distribución S.A., solicitan que se reconsidere el oficio N° 9.362, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío, mediante el cual se dejaron sin efecto las conclusiones del informe final N° VE-36/2011, de la misma entidad regional, relativas a la validez de los certificados de recepción definitiva N°s. 29 y 30, de 2010, emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, respecto de la urbanización que indica, por incidir dicho pronunciamiento en un asunto sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia. En síntesis los recurrentes aducen que antes de emitir el oficio que ahora impugnan, la citada Contraloría Regional debió emplazar a su representada, lo cual, según expresan, es un trámite indispensable en virtud del artículo 53 de la ley N° 19.880, y que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, por las razones que señalan, no sería aplicable a las auditorías e investigaciones que efectúa esta Entidad Fiscalizadora. En relación con el asunto planteado, es previo consignar que el aludido informe final N° VE-36/2011 se emitió luego de una investigación especial efectuada en el municipio antes indicado, con motivo de una presentación de la misma CGE Distribución S.A., impugnando los certificados antedichos por haberse omitido la certificación de ejecución de redes y obras complementarias de electrificación, que la ley exige al urbanizador como requisito para poder solicitar la recepción de las obras, documento que debe expedir la respectiva concesionaria de distribución de energía eléctrica, que en la especie es la empresa recurrente, y que esta última no ha podido otorgar porque no ha extendido su red hasta los sectores correspondientes ni ha adquirido las que haya construido el urbanizador, únicas hipótesis normativas que la habilitan para emitirlo. En dicho informe, la Contraloría Regional del Biobío, concluyó que en la tramitación de tales recepciones definitivas hubo irregularidades y que el municipio antes mencionado debía instruir un proceso sumarial a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en el otorgamiento de las mismas. Es del caso destacar que el referido informe final resolvió acerca de la legalidad de los señalados actos del Director de Obras aludido y, por ende, reviste la naturaleza de un pronunciamiento jurídico. Pues bien, el oficio N° 9.362, de 2011, cuya reconsideración se solicita, tuvo en cuenta, para dejar sin efecto las conclusiones del anterior, que la misma concesionaria había interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Concepción, un reclamo de ilegalidad en contra del oficio N° 1.368, de 2010, del Director de Obras de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, que denegó su solicitud de permiso para la rotura y reposición de pavimentos, formulada con el propósito de poder extender el servicio de distribución de electricidad en el sector del mismo loteo en que recaen los referidos certificados de recepción de obras, y que además lo obliga a usar instalaciones de terceros para proveer el suministro a los respectivos clientes. En ese reclamo se hace presente que esta última medida, además de no ajustarse a derecho, es grave si se considera que CGE Distribución S.A. ha objetado y puesto en evidencia la ilegalidad de los referidos certificados de recepción definitiva N°s. 29 y 30, sosteniendo, entre otros argumentos, que no se puede reemplazar al certificado que la ley exige, por una mera constancia de ejecución de redes de terceros; que respecto del loteo en referencia ella no ha emitido el que corresponde pues no existen en ese lugar líneas de distribución de su propiedad, y que a esa fecha no hay factibilidad de servicio público en ese loteo que permita dar suministro a todo aquel que lo solicite como cliente, usuario o consumidor final. Igualmente, se plantea que para realizar lo anterior, resulta necesario que dicha empresa extienda su propia red de energía eléctrica, a través de los bienes nacionales de uso público y que la otra alternativa admitida por la legislación aplicable, consistente en que ella adquiera la red del urbanizador, no fue posible por falta de acuerdo acerca del precio del respectivo contrato de compraventa, como asimismo que el Director de Obras Municipales al negar el permiso de rotura de pavimentos necesario para efectuar dicha extensión de red y exigir ilegalmente el uso de redes ajenas, pretende arreglar el problema que él mismo generó al recibir irregularmente el loteo prescindiendo de la certificación de la concesionaria que acreditara la existencia en el lugar de ese servicio básico. Como puede advertirse, el asunto que se debate en la reclamación judicial interpuesta incide directamente en la calificación de la validez de los certificados de recepción definitiva que la empresa recurrente impugnara ante la Contraloría Regional del Biobío y no puede dilucidarse sin emitir un juicio relacionado con la legalidad de tales habilitaciones. De esta manera, una vez que esta Entidad Fiscalizadora tuvo conocimiento de la existencia de un proceso judicial sobre la misma materia que trataba el informe final N° VE-36/2011, estaba obligada a dejar sin efecto sus conclusiones, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política y 6° de la ley N° 10.336, el asunto había quedado fuera del ámbito de competencia administrativa que la ley asigna a esta Contraloría General. Finalmente, en lo concerniente a la supuesta falta de emplazamiento que argumentan los peticionarios, cabe señalar que el oficio N° 9.362, de 2011, fue transcrito a CGE Distribución S.A. y justamente por tener conocimiento de él, han podido interponer la presentación que ahora se informa. Asimismo, considerando la tesis limitativa que los ocurrentes sustentan respecto de la clase de actos a que se aplicaría el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, corresponde reiterar que el referido informe final N° VE-36/2011, en la medida en que contiene un pronunciamiento jurídico relativo al alcance de las normas legales que regulan la recepción de obras, es un dictamen y lo mismo sucede con el ulterior oficio N° 9.362, de 2011, en cuanto interpreta el sentido del mencionado precepto de la ley N° 10.336, por lo cual es inconcuso que este último es aplicable respecto de ambos oficios. En mérito de lo expuesto, encontrándose en tramitación el aludido proceso judicial, este Organismo de Control no puede emitir ningún informe sobre la materia, ni por ende acceder a la solicitud de reconsideración que formulan los recurrentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República