Dictamen CGR

Dictamen N° 337332/2023

2023-04-25 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Dirección General de Aguas debe adoptar las medidas tendientes a resolver, a la mayor brevedad, el recurso de reconsideración que se indica
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Dictamen N° 70342/2026
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Nº E337332 Fecha: 25-IV-2023 A través del dictamen E284318, de 2022, esta Contraloría General remitió a la Dirección General de Aguas (DGA) una presentación a través de la cual don Marcial León González reclamaba por la demora de ese servicio en resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución “DGA VI número 393 exenta del 25 de mayo del año 2021”. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, a fin de que esa repartición procediera a dar respuesta directa al interesado a la mayor brevedad. Pues bien, en relación con lo expuesto, por el documento de la referencia la DGA hace presente, en lo medular, “la enorme carga laboral, traducida en la presentación (y tramitación consecutiva) de diversas acciones relacionadas a procedimientos de fiscalización al interior de la Dirección General de Aguas”. Añade que ello “sumado a la limitada cantidad de personal, hace procedente, en primer lugar, darle el debido orden de prelación a la tramitación de cada caso, y a su vez intentar dar la mayor celeridad posible para la finalización de todos los procesos puestos bajo nuestro conocimiento”. Precisa, luego, que el recurso a que se refiere el recurrente contenía la petición de suspensión de los efectos de la resolución recurrida, lo que hace necesario pronunciarse al respecto, para luego efectuar las diligencias propias del recurso de reconsideración. Finaliza, consignando que “es efectivo que la Administración cuenta con plazos para dar respuesta a las solicitudes, pero que dichos plazos se estiman razonables ante la presentación de cada recurso”; que “dichos plazos no pueden desconocer la realidad de los diversos órganos de la Administración”, y que los mismos “no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo”. Sobre el particular, cumple con puntualizar que si bien los plazos contemplados en la ley para las actuaciones de la Administración, por regla general, no son fatales, la ley N° 18.575, en sus artículos 3°, inciso segundo, y 8° impone a los órganos de la Administración el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos (aplica, entre otros, el dictamen E125384, de 2021, de este origen). Asimismo, que el artículo 7° de la antedicha ley N° 19.880 reitera el principio de celeridad de los actos de las autoridades y funcionarios públicos, y que el artículo 8° de ese ordenamiento consagra el principio conclusivo, en cuya virtud el procedimiento administrativo debe terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo. En consecuencia, atendido el tiempo transcurrido, y considerando que el recurso de que se trata fue deducido, según informa la misma DGA, el 11 de junio de 2021, sin que a la fecha haya sido resuelto, procede que esa Dirección adopte las medidas tendientes a su pronta resolución, de lo que deberá informar a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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