Dictamen N° 33796/2009
N° 33.796 Fecha: 25-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enrique Flores Acevedo, sostenedor del Colegio Cristiano Natanael, solicitando un pronunciamiento sobre la obligatoriedad de publicar resoluciones que aplican sanciones a un sostenedor de un establecimiento educacional, que recibe subvención estatal. Manifiesta el ocurrente que tanto la resolución N°5.180, que rechazó un recurso de apelación y confirmó la sanción de inhabilidad perpetua del sostenedor para participar en cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados como sanción principal, como la resolución N° 5.856, que rechazó un recurso de apelación en contra de la sanción de revocación de reconocimiento oficial aplicada al Colegio Cristiano Natanael, ambas del 2006, del Ministerio de Educación, no fueron publicadas en el Diario Oficial, como lo exige el artículo 48 de la ley N°19.880, en circunstancias que tales actos administrativos ordenaban el cierre de un establecimiento educacional, afectando a un número indeterminado de personas (alumnos, profesores, apoderados). Por su parte, el Ministerio de Educación, por oficio N°299, de 2009, señala en primer término que por resolución exenta N° 7.107, de 2008, del Ministro de Educación Subrogante, se rechazó la solicitud de invalidación presentada por el recurrente, respecto de las aludidas resoluciones N°s 5.180 y 5.856, las que le fueron debidamente notificadas. Agrega que dicha Secretaría de Estado entiende que la resolución que se pronuncia sobre un recurso de apelación, ya sea en un proceso administrativo por infracción a las normas de subvención contenidas en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, o por infracción a las normas de reconocimiento oficial contempladas en la ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Educación, deben ser notificadas personalmente o por carta certificada por ser de efectos particulares. Sobre la materia, es preciso tener presente que la citada ley N°19.880, en su artículo 1°, inciso primero, dispone que en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, dicha ley se aplicará con carácter de supletoria. Al respecto, cabe manifestar, en relación al procedimiento de aplicación de sanciones por pérdida de los requisitos exigidos para ser reconocido oficialmente, que el aludido decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, prevé en su artículo 27, incisos tercero y cuarto, que las resoluciones del Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo, que aplica las respectivas medidas, como la del Subsecretario de Educación que conoce del recurso de reclamación, deben ser notificadas al afectado, sin especificar la forma de realizarlas, y añade que de la sanción de revocación puede apelarse ante el Ministro de Educación dentro del plazo que indica. En cuanto al procedimiento por infracción a la normativa sobre subvención educacional, el artículo 53, incisos cuarto y quinto, del mencionado decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, señalan que tanto la resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación, que dispone la aplicación de sanciones como la del Ministro de Educación que resuelve la respectiva apelación, deben notificarse al afectado sin pronunciarse sobre la manera de efectuarla. En consecuencia, como ninguno de los textos legales anteriormente referidos han establecido procedimientos especiales para poner en conocimiento del interesado los actos administrativos en comento, debe aplicarse supletoriamente la citada ley N°19.880 -dictámenes N°s. 39.348 y 42.639, ambos de 2007-. Precisado lo anterior, es menester considerar que atendido que las resoluciones en comento tienen consecuencias individuales, afectando jurídicamente sólo al sostenedor del establecimiento educacional, sobre quien se harán efectivas las sanciones impuestas, procede, de acuerdo con los artículos 45 y 46 del antedicho cuerpo legal, notificar los citados actos administrativos, personalmente o por carta certificada, según corresponda, únicamente al sostenedor del establecimiento educacional, sin que se den los supuestos contemplados en el artículo 48 de la aludida ley, para exigir la publicación de éstos.