Dictamen N° 33808/2010
N° 33.808 Fecha: 23-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Don Julio Nicolás Traub Kipreos, en representación de la Asociación Gremial de Productores de Salmón Coho y Trucha, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de los incisos sexto y séptimo del N° 12 del artículo único del decreto N° 397, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que, en lo que interesa modificó el artículo 19 del decreto N° 320, de 2001, de la misma Secretaría de Estado, el cual aprueba el Reglamento Ambiental para la Acuicultura. La ocurrente manifiesta que el plazo de tres meses que tiene la autoridad para aprobar un informe ambiental, no se ajusta a la legalidad por cuanto al ser tan extenso, impide la actividad económica de siembra oportuna de los peces, debido al ciclo biológico de los salmonídeos, por lo que no puede extenderse a más de un mes. Añade que dicho precepto constituye una vulneración del deber constitucional de servicio del Estado, además de una violación a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de los derechos a realizar cualquier actividad económica, de propiedad y de no afectación de los derechos en su esencia, y al principio de legalidad reconocido en la Carta Fundamental y en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Requerido su informe, la Subsecretaría de Pesca señala, en lo que interesa, que las normas impugnadas se ajustan a derecho, porque son una aplicación del artículo 87 de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Agrega dicho organismo, que las normas cuestionadas tienen por objeto proteger al administrado frente a una demora injustificada de la autoridad en la evaluación del aludido informe, otorgando un plazo de tres meses, el que considera razonable, dada la complejidad del análisis técnico a efectuar; que éste es un término máximo, por lo que nada obsta a que sea menor, y que es inferior al período límite de seis meses contemplado en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Por su parte, el Servicio Nacional de Pesca, organismo al cual también se le solicitó informe, expresa que dentro de las medidas de protección ambiental fundamentales del decreto N° 320 ya individualizado, se encuentra el que no pueda continuarse con nuevos ciclos productivos sin que se hubiere acreditado, previamente, a través de una Información Ambiental, la condición aeróbica del sitio de cultivo; manifestando que su titular puede presentarla en un término inferior al indicado, que el período de evaluación de tres meses es adecuado, y que durante el mismo, deberá tener lugar la cosecha completa, la desinfección y el descanso conforme a lo dispuesto por el artículo 24 bis del decreto N° 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas. En relación con la materia, cabe señalar que el inciso primero del artículo 87 de la ley N° 18.892, prescribe que por uno o más decretos supremos se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua, que aseguren la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura, medidas que fueron establecidas a través del mencionado Reglamento Ambiental para la Acuicultura. En este contexto, los artículos 2° letra p) y 3° de este cuerpo normativo, disponen que el informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado, denominado Información Ambiental, constituye un instrumento para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua, entendiéndose que éstas se superan cuando se presentan condiciones anaeróbicas, esto es, de ausencia de oxígeno. A su vez, el artículo 19 de dicho reglamento, modificado por el N° 12 del artículo único del referido decreto N° 397, regula la elaboración, presentación y evaluación de este informe, estableciendo su inciso sexto, que no podrán ingresarse nuevos ejemplares a los centros de cultivo, mientras no se cuente con los resultados de la Información Ambiental que acrediten que el centro está operando en niveles compatibles con la capacidad del cuerpo de agua -esto es, aquéllos que presenten condiciones de oxígeno que permita clasificarlos como aeróbicos-, y disponiendo, su inciso séptimo, que la medida antes indicada no regirá si la autoridad competente no se hubiere pronunciado en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrega de los resultados de la Información Ambiental. Respecto de la extensión de este plazo, cabe mencionar que los organismos competentes -Subsecretaría de Pesca y Servicio Nacional de Pesca-, han estimado que dicho término es razonable, consideración que constituye un aspecto de mérito propio de la competencia de esas entidades. Por otra parte, cabe agregar que de acuerdo con la normativa vigente, esta Entidad Fiscalizadora tomó razón del mencionado decreto N° 397, con fecha 31 de marzo de 2009, por adecuarse al ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, y en atención a lo expuesto, esta Contraloría General estima pertinente expresar que los incisos sexto y séptimo del artículo 19 del mencionado decreto N° 320, incorporados por el numeral 12 del artículo único del referido decreto N° 397, se ajustan a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República