Dictamen N° 3386/2020
N° 3.386 Fecha: 06-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando Ortiz Alvarado, para requerir la reconsideración del oficio N° 25.584, de 2019, de este origen, mediante el cual, y por los motivos que allí se indicaron, se representó el decreto N° 423, de 2019, del Ministerio de Hacienda, que lo designaba como "abogado integrante suplente" del Tribunal de Contratación Pública, debido a que ocupa un empleo a contrata en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el cual sería incompatible con su nombramiento en aquel tribunal, en la calidad antes anotada. En subsidio, y para el caso de no acogerse sus argumentos, el señor Ortiz Alvarado requiere que su nombramiento sea cursado, con un alcance que indique que, al asumir su cargo jurisdiccional, aquel cesará de pleno derecho en su empleo a contrata en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente. En primer término, sobre el planteamiento del interesado, en orden a que su nombramiento sería en el carácter de “abogado integrante” y no como juez suplente, es dable apuntar que el artículo 22 de la ley N° 19.886, señala que el referido tribunal estará integrado por tres abogados titulares y sus respectivos suplentes, agregando su inciso décimo que un Auto Acordado de la Corte Suprema regulará las materias relativas a su funcionamiento administrativo interno. Por su parte, debe destacarse que en el citado auto acordado, se indica que aquel tribunal estará compuesto por tres jueces titulares y tres jueces suplentes, quienes se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales relativas a nombramientos, requisitos, implicancias, recusaciones, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, suspensión y expiración de funciones de los jueces, con excepción de las normas consideradas en los artículos 311 a 317 de dicho cuerpo legal y de aquellas que sean inconciliables con la naturaleza y características de sus funciones. En este sentido, conviene recordar que el artículo 244 del reseñado código, previene que los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de interinos o de suplentes. Por otra parte, a diferencia de lo sostenido por el interesado, y aun cuando el referido decreto N° 423, de 2019, del Ministerio de Hacienda, haya señalado erróneamente que le designaba en calidad de “abogado integrante suplente”, se advierte que la normativa que regula el Tribunal de Contratación Pública no contempla la categoría de “abogado integrante,” razón por la cual debe entenderse que el nombramiento del señor Ortiz Alvarado ha sido dispuesto en el carácter de juez suplente. Por otra parte, el interesado también expone que en su situación no sería aplicable el artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales. Lo anterior, según señala, en virtud de lo consignado en el artículo único de la ley N° 9.585, el cual, aclarando el sentido del citado artículo 261, establece que la incompatibilidad que regula ese último precepto, no rige con los abogados integrantes de los tribunales superiores ni con los abogados subrogantes de los jueces. A este respecto, cumple con aclarar que, en el caso de la especie, no se verifica la hipótesis regulada en el mencionado artículo único de la ley N° 9.585 pues, tal como se indicó, el interesado no ha sido designado como “abogado integrante”, sino como juez suplente y, por lo demás, no se advierte disposición alguna que otorgue al Tribunal de Contratación Pública la calidad jurídica de tribunal superior. Por su parte, en lo referido a que el oficio N° 25.584, de 2019, no sería coincidente con los dictámenes Nos 20.985, de 1984; 32.209, de 1990 y 28.707, de 1995, de este origen, es preciso señalar que esos pronunciamientos se refieren a abogados integrantes de Cortes de Apelaciones y no a jueces suplentes, por lo que no es posible aplicarlos en la situación que se analiza. En virtud de lo expuesto, se desestima la petición formulada en lo principal por el recurrente. Finalmente, el señor Ortiz Alvarado solicita expresamente -en subsidio, y para el caso de no acogerse su argumento, respecto de su designación en el carácter de “abogado integrante”-, que este Organismo de Control curse al aludido nombramiento, haciendo presente que en tal situación deberá entenderse que, al asumir el cargo jurisdiccional, expirará de pleno derecho el empleo a contrata que sirve en el mencionado servicio de salud. En ese orden de ideas, cabe recordar que el artículo 2°, inciso tercero, del precitado Auto Acordado de la Corte Suprema, agregó que los integrantes del Tribunal se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales relativas a nombramientos, requisitos, implicancias, recusaciones, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, suspensión y expiración de funciones de los jueces, con excepción de las normas contenidas en los artículos 311 a 317 de dicho cuerpo legal y de aquellas que sean inconciliables con la naturaleza y características de sus funciones. Asimismo, cumple con señalar que en el dictamen N° 8.427, de 1994, de este origen, se indicó que el artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales contempla una incompatibilidad de funciones absoluta y que solo admite las excepciones que el mismo precepto menciona, entre las que no se cuenta el caso de los cargos a contrata regidos por la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo. En consecuencia, es dable concluir que el citado artículo 261 no permite que quien sirva un cargo regido por dicha normativa, ejerza simultáneamente un empleo sujeto al mencionado estatuto administrativo. Por su parte, se debe recordar que el artículo 86, inciso primero, de la ley N° 18.834 -normativa que regula al cargo a contrata que ejerce el interesado-, establece que todos los empleos a que se refiere ese estatuto serán incompatibles entre sí, y lo serán también, con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en ese estatuto. En ese sentido, es menester señalar que la preceptiva en examen, tampoco permite el desempeño simultáneo de un empleo a contrata, regido por el Estatuto Administrativo, con las labores de juez suplente del Tribunal de Contratación Pública, de modo que, de asumir dicha plaza jurisdiccional -como plantea el señor Ortiz Alvarado-, el interesado cesa por el solo ministerio de la ley en su empleo en el mencionado servicio de salud, tal como se dispone en el artículo 86, inciso segundo, del citado estatuto. De este modo, en armonía con lo expresado, y efectuado un nuevo estudio del señalado decreto N° 423, de 2019, esta Contraloría General procedió a tomar razón de ese acto administrativo, en el entendido que, al momento de asumir el cargo de juez suplente, cesará por el solo ministerio de la ley, en el empleo a contrata que desempeña en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, tal como se indicara en el oficio de alcance N° 2.086, de 2020, cuya fotocopia se remite al recurrente para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal