Dictamen N° 33865/2009
N° 33.865 Fecha: 26-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Vivianne Lois Varela, profesional funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento respecto a la legalidad de que, por falta de cupo financiero, no perciba la asignación por experiencia calificada correspondiente al Nivel III de la Etapa de Planta Superior, en el que se logró acreditar en el proceso del año 2007, en virtud de la resolución N° 1.692, de ese mismo año, del mencionado organismo. Requerido su informe, el citado Servicio de Salud ha señalado, en síntesis, que si bien la interesada se acreditó en el referido Nivel, pasó a integrar, al no existir cupo financiero, por orden de precedencia, la nómina que se lleva en espera de los respectivos recursos monetarios, los que fueron otorgados por resolución exenta N° 823, de 25 de noviembre de 2008, del Ministerio de Salud, acto administrativo que permitió, a su turno, que a través de la resolución N° 59, de 2009, del Servicio de Salud de que se trata, se incorporara a la afectada en el aludido Nivel III, a contar del 1° de septiembre de 2008. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 5° de la ley N° 19.664, dispone que los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior. Luego, conviene anotar que los artículos 14, 16 y 18 del citado texto legal, previenen que la Etapa de Planta Superior estará conformada por tres niveles; asociados a la percepción de la asignación de experiencia calificada y los profesionales funcionarios que pertenezcan a esta Etapa, para acceder al nivel inmediatamente siguiente, es necesario, además de someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, que exista cupo financiero para ello, lo que deberá, ser reconocido por resolución del Director, percibiendo, en tal caso, la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel. Enseguida, es dable expresar que el inciso segundo del mencionado artículo 18, en relación con el inciso segundo del artículo 32 de la aludida ley N° 19.664, expresan, en lo que interesa, que de no existir esta condición económica, los profesionales funcionarios pasarán a integrar, por orden de precedencia, una nómina que para estos efectos llevará el Servicio, en espera del referido cupo financiero, de manera que mientras éste no se produzca, continuarán en el nivel en que se encuentran, percibiendo los porcentajes de asignación de que gozaban. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la actuación del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en orden a no pagar a la recurrente, acreditada en el Nivel III de la Etapa de Planta Superior, la asignación de experiencia calificada en el porcentaje correspondiente a ese nivel, atendido que no se había confirmado la existencia de cupo financiero para ello, se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, cabe manifestar que actualmente la situación en comento se encuentra superada, pues en virtud de la citada resolución N° 59, de 2009, se le reconoció a la peticionaria el porcentaje que le correspondía por dicho concepto, debido a que el Ministerio de Salud fijó los cupos financieros para el referido Servicio de Salud.