Dictamen CGR

Dictamen N° 33894/2009

2009-06-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Regla de reajustabilidad del DL 2547/79 art/2 es extensiva a todas las pensiones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile

N° 33.894 Fecha: 26-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Segundo Vergara Urra, ex Cabo 2° de la Armada de Chile, para solicitar que la pensión de retiro por inutilidad de primera clase de la que es titular, sea reajustada en relación a las rentas del similar en servicio activo. Requerida al efecto, la Comandancia en Jefe de la mencionada Institución Naval manifiesta, en síntesis, que no es posible acceder a la solicitud del interesado, por cuanto, el sistema de reajustabilidad que pretende no se encuentra contemplado en la legislación vigente. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que con ocasión de la entrada en vigencia del D.L. N° 2.547, de 1979, hecho ocurrido el 9 de febrero de 1979, fue derogado el antiguo artículo 187 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que permitía reajustar las pensiones del personal de las Fuerzas Armadas en relación con los sueldos de quienes se encuentran en servicio, en el evento que contaran con 25 o más años de servicios computables para el retiro. En efecto, el inciso primero del artículo 2° del citado D.L. N° 2.547, de 1979, preceptúa que todas las pensiones provenientes de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. A su vez, el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 18.694 dispuso que las personas cuyas pensiones se reajustan conforme al aludido artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979, que a la fecha de publicación de esa ley, esto es al 25 de marzo de 1988, se encuentren en goce de una pensión de retiro o montepío que sea igual o supere a la remuneración del similar en servicio activo, de igual número de años de servicios computables, mantendrán sin aumento su beneficio previsional y no les será aplicable el reajuste sustitutivo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 18.669, ni los que correspondan posteriormente en virtud de lo establecido en el artículo 2° del referido decreto ley, en tanto sean iguales o superen dicha remuneración. Añade, su inciso final, que dichos beneficios no podrán alcanzar, con motivo de los reajustes pertinentes, una cantidad superior a la remuneración del similar en servicio activo que corresponda al total de sus haberes, con igual número de años computables, teniendo derecho a recibir por este concepto, sólo aquellas cantidades que no excedan dicho límite. Lo expuesto guarda armonía con la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.429, de 1988 y 28.068, de 2005, en los que se concluyó que tal restricción afecta a la totalidad de las pensiones de retiro o montepío, cualquiera que hubiese sido la época y la situación especial en que sus titulares las adquirieron, por cuanto la regla de reajustabilidad del antedicho artículo 2° del D.L. N° 2.547, de 1979 -a que alude el artículo 2° de la ley N° 18.694-, es extensiva a todas las pensiones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En consecuencia, de acuerdo con la normativa analizada, se desestima la petición del interesado.

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 28068/2005
Aplica dictámenes 14429/88