Dictamen CGR

Dictamen N° 33917/2009

2009-06-26 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Beneficiario de una pensión de orfandad, dada su condición de inválido, pudo solicitar el acrecimiento de ese beneficio, desde el 9/6/96, fecha de muerte de su madre, cónyuge sobreviviente del causante. No obstante, sólo podrá incrementar su pensión desde el 21/1/2008, data en que se requerió el acrecimiento

N° 33.917 Fecha: 26-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Arias Abarzúa, en representación de don Marcelo Santiago Alejandro Domínguez Palacios, titular, en lo que interesa, de una pensión de sobrevivencia quedada al fallecimiento de don Carlos Santiago Domínguez Acuña, en su calidad de ex funcionario del Poder Judicial, para reclamar por la fecha desde la cual el entonces Instituto de Normalización Previsional ha dispuesto el acrecimiento de ese beneficio, luego de la muerte de su madre y cónyuge sobreviviente del causante, doña María Teresa de Jesús Palacios Cresta. Requerido su informe, el aludido Instituto señala que el referido ex empleado falleció el 28 de agosto de 1992 y generó pensiones de sobrevivencia a favor de su viuda e hijo, de acuerdo con las leyes N°s. 17.343 y 10.475 y el D.F.L. N° 236, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modificó el Sistema de Montepíos aplicable a los funcionarios del Poder Judicial, dada su condición de abogado imponente y de ex funcionario de éste. Agrega que procede aumentar este último beneficio al 35% del total de la pensión, debiendo pagarse las pertinentes mensualidades incrementadas, a contar de la fecha de la solicitud de este beneficio, esto es, desde el 21 de enero de 2008, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.260. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 9° del citado D.F.L. N° 236, de 1968, dispone que si la viuda del causante no existiere en el momento de diferirse la pensión de viudez o se extinguiera posteriormente su derecho a ella, una cantidad equivalente a la mitad de la cuota establecida en su artículo 5° para la pensión de viudez, aumentará proporcionalmente el monto de cada una de las pensiones de orfandad diferidas y sus beneficiarios tendrán derecho a acrecer entre sí respecto a dicho aumento. Por su parte, el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, preceptúa que en los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible, agregando su inciso segundo que las mensualidades correspondientes a esos beneficios que no se soliciten dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante de ellos sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificación de dichos beneficios. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la cónyuge sobreviviente del causante de que se trata falleció el 9 de junio de 1996, data desde la cual su hijo, asignatario de una pensión de orfandad otorgada acorde con el antedicho D.F.L. N° 236, de 1968, o su curadora, dada su condición de inválido, pudo solicitar el respectivo acrecimiento, hecho que, sin embargo, recién se verificó el 21 de enero de 2008, razón por la cual, al tenor de la normativa anteriormente citada, sólo desde esta última fecha puede incrementarse ese beneficio, tal como lo indica el Organismo informante. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, cabe desestimar tal petición.