Dictamen N° 33982/2009
N° 33.982 Fecha: 26-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Heresmann Sepúlveda, solicitando se informe si con ocasión de la declaración de control obligatorio de la peste denominada polilla europea de la vid, el Servicio Agrícola y Ganadero -SAG- ha dispuesto medidas administrativas en favor de los agricultores afectados, para exonerarlos del cobro de las medidas sanitarias financiadas por ese Servicio e indemnizarlos por los daños causados por la aplicación de éstas. El Servicio recurrido, por oficio N°2.119, de 2009, informa que mediante la resolución exenta N°2.109, de 2008, de la Dirección Nacional del Servicio, declaró el control obligatorio de la plaga polilla del racimo de la vid, disponiéndose la ejecución de medidas fitosanitarias que deben ser cumplidas por los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios afectados, en conformidad con lo previsto en la ley N°18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, y en el decreto ley N°3.557, de 1980, que establece disposiciones sobre protección agrícola. Agrega que con el objeto de facilitar las acciones que los productores deben realizar para controlar y erradicar la plaga en comento, gestionó a través del Instituto de Desarrollo Agropecuario la creación de un sistema destinado a apoyarlos en dichas labores. En virtud de ello, el aludido instituto, a través de la resolución exenta N°1.565, de 2008, resolvió establecer una línea de financiamiento especial para apoyar las acciones que los pequeños productores deben realizar para controlar y erradicar la aludida plaga, en todas las regiones en las que el Servicio Agrícola y Ganadero haya identificado en forma oficial los predios y productores que deben aplicar las respectivas medidas de control y erradicación. Sobre la materia, es menester tener presente que el artículo 3°, letras c), d) y e), de la ley N° 18.755, señala que al Servicio Agrícola y Ganadero le corresponderá, entre otras funciones y atribuciones, las de adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal; determinar las medidas que deben adoptar los interesados para prevenir, controlar, combatir y erradicar las enfermedades o plagas declaradas de control obligatorio y ejecutar directa o indirectamente, en forma subsidiaria, las acciones destinadas a cumplir las medidas a que se refiere su letra d), tratándose, a juicio del Servicio, de plagas o enfermedades que por su peligrosidad o magnitud, puedan incidir en forma importante en la producción silvoagropecuaria nacional, respectivamente. A su turno, el artículo 6° del citado decreto ley N°3.557, prescribe, en lo que interesa, que comprobada la existencia de una plaga, el Servicio podrá dictar una resolución fundada y exenta que deberá publicarse en el Diario Oficial, que declare su control obligatorio, en la que dispondrá la adopción de cualesquiera de las medidas a que se refiere el mencionado cuerpo legal. Por su parte, el artículo 7° del mismo texto legal dispone que la declaración de control obligatorio de una plaga impone a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios ubicados en la zona afectada, la obligación de poner en práctica, las medidas que la resolución indique. Si dichas personas, no ejecutaron las medidas ordenadas o no las realizaren con la oportunidad o eficiencia necesarias, el Servicio las pondrá en práctica o dispondrá que, por su cuenta, sean ejecutadas por empresas dedicadas al objeto, siendo el costo de los trabajos de cargo de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios respectivos, precisa el inciso segundo de la norma en comento. Luego, el inciso tercero del citado precepto prevé que los afectados por las medidas que se hubieren puesto en práctica tendrán derecho a que el Fisco les indemnice los daños que hubieren sufrido con ocasión de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la aludida ley N° 18.755, en tanto que su inciso cuarto señala que corresponderá al SAG mediante resolución fundada y exenta, fijar el valor de los trabajos efectuados, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo en comento y determinar el monto de la indemnización que proceda conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo con lo establecido en el inciso quinto del citado artículo 7°, podrá eximir a los afectados del pago del valor de los trabajos efectuados, atendiendo a sus medios económicos y al grado de diligencia con que hayan tomado las providencias para evitar la aparición o dispersión de la plaga. Por último, el inciso final del artículo 7° que se analiza previene que las personas afectadas podrán reclamar judicialmente de las resoluciones que dicte el Servicio en conformidad con este artículo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la notificación respectiva. Enseguida, y conforme con la mencionada disposición, la facultad del Servicio Agrícola y Ganadero para eximir a los afectados del pago del valor de los trabajos tiene como supuesto la circunstancia que el propio Servicio haya dispuesto con recursos propios la implementación de las medidas fitosanitarias, situación que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, no consta que haya ocurrido, sin perjuicio, por cierto, del financiamiento especial para tales medidas que en el ejercicio de sus atribuciones haya resuelto el Instituto de Desarrollo Agropecuario, al que ya se ha hecho referencia. Al respecto, es útil anotar que la mencionada resolución exenta N°2.109, de 2008 -modificada por la resolución exenta N°476, de 2009-, determinó, entre otros aspectos, que el costo de la aplicación de las medidas fitosanitarias será de cargo de los afectados. En cuanto a la existencia de actos administrativos que hayan determinado la procedencia y cálculo de indemnizaciones por las medidas fitosanitarias que debieran adoptarse por la citada declaración de control obligatorio de la mencionada plaga, cumple con hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que el SAG haya emitido, hasta la fecha, ningún acto en tal sentido, siendo del caso destacar que a los interesados les asiste el derecho a reclamar judicialmente de las resoluciones que dicte el SAG sobre el particular, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso final del citado artículo 7° del decreto ley N°3.557.