Dictamen CGR

Dictamen N° 33984/2009

2009-06-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Exonerado político de la antigua Empresa de Transportes Colectivos del Estado solicita revisión de pensión no contributiva, por gracia. Se le concedió pensión no contributiva por vejez, por no contar con la afiliación mínima exigida. No le asiste derecho a reliquidar de acuerdo a método especial del art/132 del DFL 338/60, por cuanto cargo no constituía tope del escalafón de especialidad
Aplicado por
Dictamen N° 11576/2010
Aplica dictamen

N° 33.984 Fecha: 26-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ernesto del Carmen Chávez Bustos, ex empleado de la antigua Empresa de Transportes Colectivos del Estado, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. . Requerido al efecto, el entonces Instituto de Normalización Previsional, cumplió con remitir el expediente jubilatorio del interesado. Sobre el particular., cabe señalar que mediante la resolución N° 5.150, de 2008, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por vejez, por la suma inicial mensual de $129.516.-, a contar del 1 de febrero de 2007, que corresponde al mínimo establecido por el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Enseguida, es oportuno anotar que dicho beneficio fue determinado según lo dispuesto por el inciso segundo del aludido artículo 12, en cuya virtud se asimiló, a marzo de 1990, al grado 20 de la Escala única de Sueldos, el cargo de Conductor grado 2, equivalente al 24 del señalado Orden Remuneratorio, que el señor Chávez Bustos servía a la data de su exoneración, ocurrida el 31 de agosto de 1979, considerando, asimismo, un 16% de asignación de antigüedad. Ahora bien, en relación con la posibilidad de que se le conceda una jubilación no contributiva por antigüedad, se ha podido verificar que el señor Chávez Bustos reúne, para esos efectos, 12 años, 1 mes y 26 días de imposiciones en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el que sumado al tiempo previsto en el inciso sexto del artículo 6° de la citada ley N° 19.234, totaliza únicamente 17 años, 5 meses y 6 días de tiempo computable, de modo que no cumple con los 20 años de afiliación mínima que exige el inciso tercero de ese mismo artículo para obtenerla, razón por la que se le otorgó una de vejez. Precisado lo anterior, es dable hacer presente al interesado que los períodos cotizados con posterioridad a marzo de 1990, correspondientes a 1 año y 2 meses en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, más 4 años y 1 mes en una Administradora de Fondos de Pensiones, fueron descontados del referido abono, al tenor de lo establecido en el indicado inciso sexto. Finalmente, debe indicarse que al peticionario no le asiste el derecho a reliquidar el beneficio que lo favorece de acuerdo al método especial establecido en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, puesto que el cargo que ocupaba a la época de su exoneración, esto es, Conductor grado 2, no constituía tope del respectivo escalafón de especialidad. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso desestimar la petición del interesado.