Dictamen N° 34054/2016
N° 34.054 Fecha: 09-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcelo Pacheco Miranda, consultando el motivo de la aplicación del artículo 5° de la ley N° 18.458, en el traspaso de 1 año y 11 meses de cotizaciones desde una administradora de fondos de pensiones hacia la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, lo cual lo habría perjudicado para obtener una pensión de retiro en ese último régimen. Asimismo, solicita el otorgamiento de dicho beneficio, por estimar que al haberse derogado el inciso séptimo del artículo 77 de la ley N° 18.948, no le sería exigible el requisito que aquella disposición contemplaba. Requerida al efecto, la aludida caja informó que el recurrente es imponente de ese régimen desde abril de 2014, y en esa calidad solicitó el traspaso de las cotizaciones que registraba en el sistema de capitalización individual, las cuales fueron enviadas en noviembre de 2014. A su vez, la Dirección General del Personal de la Armada comunicó que, a través de la resolución N° 520, de 2015, de esa institución, se reconocieron, por una parte, los servicios prestados por el señor Pacheco Miranda en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso a la planta, en virtud del artículo 77 de la ley N° 18.948, y por otro lado, las labores en otras entidades, según el artículo 5° de la ley N° 18.458. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que consigna, entre ellos, el del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, solo regirán respecto de quienes allí se mencionan, dentro de los cuales se encuentra el personal de las plantas de oficiales de las Fuerzas Armadas, según su letra b), condición que cumple en su carácter de Capitán de Corbeta de la Armada. Luego, los incisos primero y segundo del artículo 5° de la misma ley preceptúan, en lo que interesa, que a los antedichos regímenes también quedarán sujetos los funcionarios que, antes de adquirir alguna de las calidades a que alude su artículo 1°, se hubieren encontrado afectos al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo la administradora de fondos de pensiones remitir a la respectiva institución de previsión, los fondos acumulados en la cuenta individual. Añade el inciso tercero de esa misma disposición, en lo que interesa, que ese personal podrá reconocer en CAPREDENA el tiempo servido como afiliado a una o más administradoras de fondos de pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refieren los artículos 179 del decreto con fuerza de ley N° 1, de la antigua Subsecretaría de Guerra. A su vez, el artículo 77, inciso primero, de la ley N° 18.948, previene que el personal de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Enseguida, el inciso séptimo de la misma norma -aplicable al personal que se encontraba en servicio a la data de entrada en vigencia de la ley N° 20.735, el 1 de junio de 2014, como ocurre en la especie-, en virtud de su artículo segundo transitorio, establecía que los Oficiales de los escalafones Prácticos de la Armada podían computar los tiempos servidos en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso a la institución, para enterar el mínimo de veinte años de servicios efectivos para tener derecho a gozar de pensión de retiro, siempre que hubieran prestado al menos cinco años de servicios efectivos en esa calidad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que se traspasaron desde una administradora de fondos de pensiones hacia CAPREDENA, 17 años y 5 meses de cotizaciones por los desempeños del señor Pacheco Miranda en la Marina Mercante Nacional, para efectos del anotado artículo 77, y además el lapso de 1 año y 11 meses, de conformidad al aludido artículo 5° de la ley 18.458, con ocasión de otros trabajos por los cuales cotizó en sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. En este contexto, se debe hacer presente que si bien el referido periodo reconocido, junto al tiempo servido en la Armada -1 año, 11 meses y 15 días-, suman más de 20 años de servicios, el peticionario no cumple la exigencia del citado inciso séptimo, esto es, haber computado cinco años como Oficial Práctico en la institución para poder incluir los tiempos servidos en la Marina Mercante Nacional como servicios efectivos y obtener una pensión de retiro en base a estos. Siendo ello así, cabe concluir que los anotados traspasos de cotizaciones se encuentran ajustados a derecho, sin perjuicio de lo cual no resultaron útiles para percibir una pensión de retiro. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso, a la Dirección General del Personal de la Armada y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República