Dictamen N° 3408/2018
N° 3.408 Fecha: 26-I-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede aplicar a los funcionarios auxiliares regidos por la ley N° 18.834, que desempeñan exclusivamente labores de portería y de seguridad o protección de los bienes de ese servicio y de los demás empleados y usuarios del mismo, la normativa prevista en el decreto ley N° 3.607, de 1981, del entonces Ministerio del Interior, así como el decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa, particularmente en lo que se refiere a la jornada laboral, la que de acuerdo a dicha preceptiva correspondería a 45 horas semanales. Expone que en el año 2012, personal del O.S.-10 de Carabineros de Chile, fiscalizó a los funcionarios de la portería del instituto, procediendo a cursar una infracción en atención a que aquellos no cumplían con lo previsto en la citada normativa. A raíz de ello, se presentó ante la Prefectura Santiago Norte de esa entidad una directiva de funcionamiento para implementar servicio de guardias de seguridad y similares, entregando la autoridad policial un certificado de aprobación de la misma con fecha 3 de diciembre de 2012. Requerido su informe, el Departamento de Seguridad Privada (O.S.-10) de Carabineros de Chile señaló que las labores de protección y seguridad de personas y bienes son actividades sometidas al control y fiscalización de ese organismo, y dado que ese instituto cuenta con personal que desempeña en forma exclusiva tales funciones, ellos deben quedar sometidos a dicha inspección, independientemente del estatuto que rija su relación laboral con el Estado. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre funcionamiento de los vigilantes privados, establece que “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros”. A su vez, el inciso primero de su artículo 6° dispone que “Las personas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, las oficinas de seguridad y los organismos de seguridad interno, cualquiera sea su denominación, de las entidades autorizadas para contar con servicio de vigilancia privada u obligadas a ello, como asimismo, sus vigilantes privados, quedarán bajo el control y tuición de Carabineros de Chile”. Por su parte, el artículo 12 del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento del anotado artículo 5° bis del cuerpo legal en estudio, preceptúa que “Considérase que prestan labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter para los efectos de este Reglamento, quienes sin tener la calidad de Vigilantes Privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general”. Igualmente, cabe advertir que de acuerdo con el artículo 13 del citado reglamento, las personas naturales que por cuenta de terceros, presten las labores indicadas en el artículo anterior, tendrán la calidad de trabajadores de aquellos y les serán aplicables las disposiciones del Código del Trabajo. En tal orden de ideas, es dable hacer presente que de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en el dictamen N° 19.862, de 2013, de este origen, quienes desempeñen única y exclusivamente la función de guardia, portero, nochero o rondín en un servicio -como acontecería en la especie-, se encuentran sometidos en el ejercicio de dichas labores a la fiscalización de Carabineros de Chile, cuyas atribuciones en esta materia se encuentran contenidas en el citado decreto ley N° 3.607, de 1981; en el decreto N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de aquel texto legal, y en el anotado decreto N° 93, de 1985. En cambio, si se trata de servidores que poseen la condición de auxiliares y cuyas funciones pueden consistir en la realización, entre otras, de labores tales como las de portería, no resultarán aplicables las atribuciones con que cuenta Carabineros de Chile previstas en el referido artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607 y su reglamento complementario, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 21.591, de 2001, de este origen. Ahora bien, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5° y 5° bis del referido decreto ley N° 3.607, y 22 del Código del Trabajo, y con lo expresado en el dictamen N° 51.761, de 2006, de este origen, la jornada ordinaria de trabajo de los vigilantes privados, guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines y de otras personas que desarrollen funciones de similar carácter, no puede exceder de 45 horas semanales. No obstante, es menester indicar que lo anterior tendrá plena aplicación sólo en aquellos casos en que quienes realicen dichas labores se encuentren contratados de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607 y su reglamento, y por ende, bajo la normativa del Código del Trabajo, ya que tratándose de los funcionarios que se rigen por la ley N° 18.834, y que realizan aquellas tareas, sea en forma única y exclusiva o no, es esta última preceptiva la que determina su jornada laboral, que será de 44 horas semanales según lo establecido en el artículo 65 de ese texto estatutario, conclusión que se encuentra en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 35.163, de 1998, de esta procedencia. Transcríbase al Departamento de Seguridad Privada (O.S.-10) de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República