Dictamen CGR

Dictamen N° 34122/2011

2011-05-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre reliquidación de pensión de ex rector de la Universidad de Tarapacá, en el régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, acorde con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley 10343

N° 34.122 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Guillermo Urquhart Matheu, ex rector de la Universidad de Tarapacá, para solicitar la reliquidación de la pensión de la que es titular, conforme con lo dispuesto por el artículo 64 de la ley N° 10.343, pues, a su juicio, la mencionada Casa de Estudios Superiores es la continuadora legal de la sede Arica de la Universidad de Chile. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los cinco expedientes previsionales respectivos, manifiesta, en síntesis, que se encuentra vencido el plazo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.260, para pedir la revisión del aludido beneficio. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que por medio del decreto supremo N° 587, de 1990, del Ministerio de Educación, se nombró al reclamante como rector de la Universidad de Tarapacá, a contar del 19 de julio del mismo año. Luego, mediante la resolución N° A-P 626, de 1995, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se concedió al interesado, en el sistema de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, una jubilación por expiración obligada de funciones, por la suma inicial mensual de $ 447.746.-, a contar del 19 de julio de 1994. Ahora bien, en lo que dice relación con reajustar su pensión conforme al aludido artículo 64 de la ley N° 10.343, es útil hacer presente que dicho precepto establece, en lo que interesa, que los rectores de la Universidad de Chile, que hayan jubilado o que jubilen en el futuro, tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado esas funciones por espacio de un año o más, a que sus pensiones sean reliquidadas o liquidadas, sobre la base del sueldo íntegro asignado o que en adelante se asigne al cargo en que jubiló, pero sin que en ningún caso pueda exceder del sueldo total, salvo que en virtud de otras leyes estuviere en posesión o les correspondiere una superior. Al respecto, es dable anotar que el D.L. N° 3.541, de 1980, facultó al Presidente de la República por el plazo de un año contado desde la vigencia de ese decreto ley, para reestructurar las universidades del país y dictar todas las disposiciones necesarias al efecto y, en especial, aquellas destinadas a fijar su régimen jurídico y a regular el establecimiento de corporaciones de esta naturaleza, pudiendo, además, dictar normas estatutarias o de procedimientos para regular su estructura orgánica En ejercicio de la indicada potestad legislativa delegada, el Presidente de la República dictó el D.F.L. N° 9, de 1981, del Ministerio de Educación, por el cual creó el Instituto Profesional de Arica, como una institución de educación superior del Estado, independiente, autónoma y con personalidad jurídica propia, sin desmedro de que para todos los fines legales fuera el sucesor y continuador legal de la Universidad de Chile, en el dominio de todos los bienes y en todos los convenios que la misma hubiere celebrado y que se relacionaran directamente con su sede de Arica. Asimismo, dictó el D.F.L. N° 150 de 1981, del mismo origen, a través del cual creó la Universidad de Tarapacá y fijó su estatuto orgánico, estableciendo en su artículo 54 N° 2 y en la disposición primera transitoria, respectivamente, que para todos los fines legales esa Universidad es la sucesora y continuadora legal del Instituto Profesional de Arica, en el dominio de todos sus bienes y en todos los convenios o contratos que aquél hubiere celebrado, y que los alumnos y funcionarios docentes, administrativos y demás personal de ese Instituto, continuarán siéndolo de la Universidad de Tarapacá. En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la Universidad de Tarapacá no puede ser considerada como sucesora o continuadora legal de la Universidad de Chile, por cuanto no deriva directamente de ella, sino que tiene su origen en el Instituto Profesional de Arica, pero sólo en los aspectos que vienen de indicarse, tal como lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el dictamen N° 33.827, de 1994. De este modo, es dable anotar que no procede reliquidar la pensión del señor Urquhart Matheu de la manera que pretende, por cuanto él se desempeñó como Rector de la anotada Universidad de Tarapacá, y no de la Universidad de Chile, como exige el precitado artículo 64 de la ley N° 10.343. Finalmente, es útil advertir que al igual que lo que sucede con la aplicación del sistema especial de cálculo previsto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, esta manera de liquidar o reliquidar los beneficios jubilatorios, tal como se concluyera en el dictamen N° 16.650, de 2007, de este Organismo de Control, no prescribe por el transcurso del tiempo, toda vez que se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte del principal, esto es, el derecho a pensión, el que a la luz del inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, es imprescriptible, sin perjuicio que, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo de la antedicha disposición, su petición en forma extemporánea sólo permite su pago desde la fecha de la respectiva solicitud. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que no es posible acceder al requerimiento del reclamante, toda vez que no cumple con las exigencias legales para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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