Dictamen N° 3424/2018
N° 3.424 Fecha: 26-I-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Cabrera Campos, reclamando que el OS 10 de Carabineros de Chile, obstaculizó su acreditación como asesor en seguridad, al formular observaciones a los diplomas que acompañó en su solicitud, y al exigirle antecedentes relativos a su trabajo anterior, lo que, a su parecer, es contrario a la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Requerido su informe, dicha repartición policial sostiene, en síntesis, que el reclamante en su solicitud de acreditación omitió indicar las áreas específicas en las cuales requería ser acreditado, y que el certificado de iniciación de actividades acompañado no se refería a materias inherentes a la seguridad privada. Agrega, que previo a la devolución de los antecedentes, remitió un correo electrónico al interesado con la finalidad de que éste concurriera ante esa repartición para subsanar tales observaciones. Finalmente, niega el hecho de que hayan sido observados los diplomas indicados por el interesado, y la exigencia de antecedentes relativos a su llamado a retiro, pues esto último no es un elemento de interés ni un requisito legal de aquel trámite. Sobre el particular, el artículo 3°, inciso final, de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que esa institución tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada. Luego, el inciso primero del artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981 -sobre el funcionamiento de vigilantes privados-, y el artículo 5° del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, reglamento del antedicho precepto, establecen, en lo pertinente, que las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros respectiva. Enseguida, el artículo 6° del citado reglamento prescribe la documentación que, a lo menos, se debe presentar para obtener la autorización previa en seguridad privada, entre la que se encuentra, en su letra c), “Giro o actividad que pretende desarrollar”. Por su parte, según el artículo 17, letra h) de la ley N° 19.880, las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a “Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”. En tanto, conforme a su artículo 30, letra b), toda solicitud que se deduzca ante la Administración debe exponer de manera precisa los hechos y razones que la motivan y las peticiones concretas que se formulan. Además, la guía de acreditación disponible en la página web de esa entidad, indica que corresponde adjuntar a la solicitud en comento, una copia de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, en materias inherentes a la seguridad privada, entre otros antecedentes que consigna. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, el recurrente ingresó una solicitud a esa entidad con fecha 9 de febrero de 2017, en la que acompaña la documentación que allí se indica, pero sin especificar la acreditación requerida o la actividad a desarrollar. A su turno, se observa que por correo electrónico de 21 de febrero del mismo año, la autoridad fiscalizadora requirió al peticionario que concurriera a sus dependencias, “en relación a su solicitud de autorización”, sin establecer un plazo para ello, y sin formular observación alguna a la solicitud en cuestión. De igual forma, se aprecia que mediante oficio N° 48 de 2 de marzo del año en curso, dicha repartición devolvió la aludida petición con sus antecedentes al interesado, fundándose en que el requerimiento no indicaba el área de acreditación, y que debía acompañar una copia de la declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, en materias inherentes a la seguridad privada, exigencias que se ajustan al anotado artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, al artículo 6°, letra c), del reglamento y a la guía de acreditación antes citada. De tal modo, acorde a los antecedentes tenidos a la vista, por una parte, no se advierte que Carabineros de Chile haya formulado las observaciones y exigencias alegadas por el interesado, ya que sólo devolvió su presentación por las razones precedentemente indicadas, y por otra, es menester hacer presente que el ocurrente, aparte de su afirmación, no acompaña ningún antecedente que permita acreditar la veracidad de su reclamo, por lo que corresponde desestimar sus alegaciones en tal sentido. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, en lo sucesivo, esa autoridad deberá requerir a los peticionarios para que, en el plazo de cinco días subsanen las observaciones o acompañen la documentación necesaria, las que deberán ser especificadas de acuerdo al artículo 17 letra h) de la ley N° 19.880, para dar curso a sus solicitudes, conforme lo previsto en el artículo 31 del mismo cuerpo legal, lo que no ocurrió en la especie. Transcríbase a don Hugo Cabrera Campos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República